CONSIDERANDO III
El recurrente denunció la vulneración de la citada norma legal, observando que la decisión sobre el mejor derecho propietario, debido a que se estableció los antecedentes de la procedencia de ese derecho de la parte actora y Daniel Vargas Aranibar al no provenir de un mismo origen o propietario a cuyo efecto hace referencia a la línea jurisprudencial emitida dentro de los Autos Supremos Nos. 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 408/2015 de 9 de junio, 648/2013 de 11 de diciembre citando al AS Nº 46 de 9 de febrero de 2011, 264/2017 de 9 de marzo, aludiendo que para resolver una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad validos sobre un mismo inmueble y corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan de ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no antecedente dominial, resaltando los presupuestos para la procedencia del mejor derecho propietario referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, donde el actor alega tener titularidad preferente o superior al del demandado, advirtiendo que la dilucidación del mejor derecho propietario considera que no debía resolverse siguiendo el principio de prelación del registro sin hacer un estudio de la tradición para establecer la cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario, sin embargo, en el caso de autos el Ad quem no habría analizado la ilegal labor del A quo, que no consideró que la parte demandante inscribió en el registro público su título de dominio sobre una parcela de terreno con superficie de 8.024 m2, destinados a área verde y otra parcela de terreno de 4.764,72 m2., por lo que afirma que no se trataría del mismo derecho propietario de su inmueble con una superficie de 300 m2., ubicado en la manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17962 de la zona de Aranjuez, Recoleta, afirmando que no se presentó la identidad o sin titularidad del bien que se demanda el mejor derecho de propiedad.
Por lo que solicitó se disponga como primera opción la nulidad de obrados hasta la providencia de 27 de septiembre de 2013 de fs. 150, donde se tuvo por modificada y ampliada la demanda; y, se corre en traslado a su persona o como segunda opción fallar sobre lo principal del litigio se declare improbada la demanda.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corridos en traslado ambos recursos de casación, no merecieron respuesta, por lo que por Auto de fs. 458 fueron concedidos los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- El mejor derecho propietario
Por lo que solicitó se disponga como primera opción la nulidad de obrados hasta la providencia de 27 de septiembre de 2013 de fs. 150, donde se tuvo por modificada y ampliada la demanda; y, se corre en traslado a su persona o como segunda opción fallar sobre lo principal del litigio se declare improbada la demanda.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corridos en traslado ambos recursos de casación, no merecieron respuesta, por lo que por Auto de fs. 458 fueron concedidos los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- El mejor derecho propietario
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel
- Afirmó respecto al art
- Asimismo, advierte que los demandados no han demostrado que tengan el mejor derecho propietario sobre
- Añade que la demanda de reivindicación iniciada en el Juzgado Quinto de Partido en
- En cuanto a la prueba consistente en recibos de pago de impuestos y servicios de
- Por último, reitera que dada la naturaleza de la demanda de mejor derecho y
- 1) El Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de la ley
- La parte recurrente denuncia que en el apartado III
- Añadieron que en el apartado III
- Refieren que cuando opusieron excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia a
- Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo de acuerdo al art
- En la forma
- 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni de mejor derecho
- Alegó que al haberse ampliado la demanda en su contra el Auto de 16 de
- 2) El Auto de Vista omite el principio de iura novit curia convalidando la intervención
- Arguyó que Carlos Fernando Salas Carrasco que activa la acción de fs
- 3) Acusó que existe incongruencia en la Sentencia
- En la demanda de fs
- En el fondo
- 1) Incorrecta determinación de mejor derecho, en infracción del art. 1545 del Código Civil
- CONSIDERANDO III
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- “En cuanto a la aplicación errónea del art
- III.2.- De la acción negatoria
- En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1
- III.3.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos según Couture son objetos de afirmación o negación en
- Asimismo, debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC Nº
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- CONSIDERANDO IV
- Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs
- Apelada esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista ahora cuestionado, donde no se
- Sobre los reclamos: 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni
- En cuanto a las dos primeras denuncias de forma el recurrente ampara su argumento, refiriéndose
- De la revisión de la relación que antecede, si bien es evidente que hubo una
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
