Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
El recurrente denuncia la vulneración de la citada norma legal, citando la línea jurisprudencial emitida dentro de los Autos Supremos Nos. 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 408/2015 de 9 de junio, 648/2013 de 11 de diciembre, 46 de 9 de febrero de 2011, 264/2017 de 9 de marzo, afirmando que no se cumplió con los presupuestos para su procedencia; empero, de la revisión de los antecedentes se advierte que el Ad quem, habría analizado la labor del A quo, al no haberse desvirtuado que no se trataría del mismo derecho propietario de su inmueble con una superficie de 300 m2., ubicado en la manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17962, zona de Aranjuez, Recoleta; pues como se señaló en el Auto de Vista impugnado, se especifica que los demandados adquirieron inicialmente su propiedad de Walter Saavedra en una extensión que no fue determinada, sin embargo este habría transferido a varios propietarios el inmueble, no obstante de ello iniciaron acción de prescripción adquisitiva, obteniendo el título de propiedad; sin embargo, mediante el Informe Técnico y diagrama de ubicación del área que fue expropiada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a los hermanos Reynaldo, Hugo y Olga Siles Coronel, donde se estableció los asentamientos en el área verde según se desprende de la documentación adjunta a la demanda y la cursante a fs. 45 a 49 de obrados, aspecto que los demandados no habrían enervado.
Advirtiéndose en consecuencia, que con relación a la acción de mejor derecho propietario el Tribunal Ad quem, no incurrió en una mala interpretación del art. 1545 del Código Civil, por lo que correspondía que confirme el fallo de primera instancia, al haber ejercido su labor de control y verificación de los antecedentes del proceso, así como la correcta valoración de la prueba adjunta al mismo, sin que con ello haya provocado inseguridad jurídica a las partes en conflicto, ni vulnerado los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, al efectuar una interpretación de los alcances de la verdadera pretensión de la parte demandante respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario.
Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil
Advirtiéndose en consecuencia, que con relación a la acción de mejor derecho propietario el Tribunal Ad quem, no incurrió en una mala interpretación del art. 1545 del Código Civil, por lo que correspondía que confirme el fallo de primera instancia, al haber ejercido su labor de control y verificación de los antecedentes del proceso, así como la correcta valoración de la prueba adjunta al mismo, sin que con ello haya provocado inseguridad jurídica a las partes en conflicto, ni vulnerado los principios de legalidad, verdad material y debido proceso, al efectuar una interpretación de los alcances de la verdadera pretensión de la parte demandante respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario.
Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel
- Afirmó respecto al art
- Asimismo, advierte que los demandados no han demostrado que tengan el mejor derecho propietario sobre
- Añade que la demanda de reivindicación iniciada en el Juzgado Quinto de Partido en
- En cuanto a la prueba consistente en recibos de pago de impuestos y servicios de
- Por último, reitera que dada la naturaleza de la demanda de mejor derecho y
- 1) El Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de la ley
- La parte recurrente denuncia que en el apartado III
- Añadieron que en el apartado III
- Refieren que cuando opusieron excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia a
- Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo de acuerdo al art
- En la forma
- 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni de mejor derecho
- Alegó que al haberse ampliado la demanda en su contra el Auto de 16 de
- 2) El Auto de Vista omite el principio de iura novit curia convalidando la intervención
- Arguyó que Carlos Fernando Salas Carrasco que activa la acción de fs
- 3) Acusó que existe incongruencia en la Sentencia
- En la demanda de fs
- En el fondo
- 1) Incorrecta determinación de mejor derecho, en infracción del art. 1545 del Código Civil
- CONSIDERANDO III
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- “En cuanto a la aplicación errónea del art
- III.2.- De la acción negatoria
- En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1
- III.3.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos según Couture son objetos de afirmación o negación en
- Asimismo, debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC Nº
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- CONSIDERANDO IV
- Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs
- Apelada esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista ahora cuestionado, donde no se
- Sobre los reclamos: 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni
- En cuanto a las dos primeras denuncias de forma el recurrente ampara su argumento, refiriéndose
- De la revisión de la relación que antecede, si bien es evidente que hubo una
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
