Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 441 a 444 y de fs. 448 a 453 vta., interpuestos por Victor Hugo García López, Maria Jacinta Jaimes García, Fernando Arancibia Rodríguez, Patricia Arancibia Rodríguez y Daniel Vargas Arancibia, contra el Auto de Vista N° 6/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 432 a 438, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción negatoria, mejor derecho propietario y otros, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en contra de los herederos de Daniel García Camacho y otros, el Auto de Concesión de fs. 458, Auto Supremo de Admisión N° 372/2019-RA de fs. 464 a 466, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 04/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., declarando PROBADA la demanda y su ampliación, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, imprecisión e improcedencia, opuestas por los demandados, IMPROBADAS las acciones reconvencionales interpuestas por Daniel Vargas Arancibia, Felipe Jaimes Sanchez, los herederos de Daniel García Camacho y los herederos de Josefa Rodríguez Arias, declarando el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre el bien inmueble denominado “Parque del Arquitecto”, ubicado en la zona Tupuraya registrado en Derechos Reales a fs. 1051, Ptda. 2088 del libro 1° “A” de propiedad de Cercado de 5 de noviembre de 1976, sin lugar a los daños y perjuicios ni costas y disponiendo la cancelación en Derechos Reales de los registros realizados.
Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel García Camacho, María Jacinta Jaimes García apoderada de Felipe Jaimes Sánchez, Fernando y Patricia Arancibia Rodríguez herederos de Josefa Rodríguez Arias interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 354 a 358 y fs. 361 a 365, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2019 de fs. 432 a 438, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
El titulo de los apelantes se fundaría en los fallos judiciales por los que adquieren la propiedad mediante acción de prescripción adquisitiva y no por compra, donde no intervino Julio Vargas, afirmando que el término de terrazgo, no tendría relación con la adquisición de una propiedad urbana mediante usucapión treintañal, pues no se aplicará a los terrenos rurales o agrícolas, argumento que el Ad quem consideró de poco sustento jurídico, más aun si los apelantes que indican que adquirieron los lotes de Walter Saavedra y los hermanos Siles Coronel de Asteria Saavedra sin que esas propiedades contaran con superficie determinada, imposibilitando su ubicación exacta, aspecto que fortalecería el Informe Técnico emitido por la Dirección de Planteamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y los datos consignados en los planos demostrativos 1 y 5, por lo que establece la ubicación del área expropiada a los hermanos Siles Coronel de 8.024 m2, para formación del parque público y su emplazamiento de dicha área sobre imagen proporcionada por la Dirección de Información Geográfica y Catastro, que establece que los demandados se hallan en el área expropiada por la H. Municipalidad
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel
- Afirmó respecto al art
- Asimismo, advierte que los demandados no han demostrado que tengan el mejor derecho propietario sobre
- Añade que la demanda de reivindicación iniciada en el Juzgado Quinto de Partido en
- En cuanto a la prueba consistente en recibos de pago de impuestos y servicios de
- Por último, reitera que dada la naturaleza de la demanda de mejor derecho y
- 1) El Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de la ley
- La parte recurrente denuncia que en el apartado III
- Añadieron que en el apartado III
- Refieren que cuando opusieron excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia a
- Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo de acuerdo al art
- En la forma
- 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni de mejor derecho
- Alegó que al haberse ampliado la demanda en su contra el Auto de 16 de
- 2) El Auto de Vista omite el principio de iura novit curia convalidando la intervención
- Arguyó que Carlos Fernando Salas Carrasco que activa la acción de fs
- 3) Acusó que existe incongruencia en la Sentencia
- En la demanda de fs
- En el fondo
- 1) Incorrecta determinación de mejor derecho, en infracción del art. 1545 del Código Civil
- CONSIDERANDO III
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- “En cuanto a la aplicación errónea del art
- III.2.- De la acción negatoria
- En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1
- III.3.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos según Couture son objetos de afirmación o negación en
- Asimismo, debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC Nº
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- CONSIDERANDO IV
- Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs
- Apelada esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista ahora cuestionado, donde no se
- Sobre los reclamos: 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni
- En cuanto a las dos primeras denuncias de forma el recurrente ampara su argumento, refiriéndose
- De la revisión de la relación que antecede, si bien es evidente que hubo una
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
