Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs
Con relación a este reclamo, por el que cuestiona la aplicación del art. 1455 del Código Civil, al concebir que la entidad edil demostró que estarían ocupando terrenos expropiados, sin considerar que los ocupan “muchos” años atrás, a raíz de un proceso sobre prescripción adquisitiva que dio lugar al planteamiento de excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia. Asimismo, observa que no podrían plantearse ambas acciones refiriéndose al mejor derecho y a la acción negatoria porque ambas persiguen objetivos diferentes, haciendo alusión al Auto Supremo No. 65/2017 de 1 de febrero.
Al respecto, se debe partir señalando que evidentemente en una anterior oportunidad la Alcaldía Municipal de Cochabamba, instauró un proceso ordinario por reivindicación sobre las superficies ocupadas por los entonces demandados Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias, el cual fue tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la capital, demanda que fue declarada improbada mediante la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, confirmada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2006, que recurrido de casación este fallo fue declarado infundado por la ex Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo No. 212 de 18 de junio de 2010, advirtiendo en su parte considerativa que se debió demandar expresamente la reivindicación por mejor derecho propietario para permitir dilucidar el derecho propietario dirigido al fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión, según se desprende de la documentación, cursante de fs. 23 a 31 de obrados.
Es así que, el ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado - Cochabamba, planteó inicialmente acción negatoria y mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios, por memorial de fs. 33 a 35 y 50 en contra de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias de los inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, respectivamente, ubicados en la zona denominada “Parque del Arquitecto”, Distrito No. 12, Subdistrito 05, de la zona Tupuraya de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, siendo admitida la demanda por proveído de 18 de octubre de 2012 de fs. 51, que al haberse acreditado el fallecimiento de los codemandados Josefa Rodríguez Arias y Daniel García Camacho e imprimiéndose el trámite correspondiente, se apersonaron sus herederos Rene Hugo Arancibia Rodríguez representado por Sofia Choque Zeballos.
Posteriormente la parte actora por memorial de fs. 136 a 137, amplio la demanda contra Daniel Vargas Arancibia sobre el inmueble de 300 m2, ubicado en la zona denominada “Parque del Arquitecto”, manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17692 de la zona de Aranjuez, Recoleta, perteneciente al Distrito No. 12, Subdistrito 05, zona Tupuraya de la provincia Cercado de Cochabamba.
Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs. 138 y vta., el juez A quo dispuso anular obrados hasta fs. 36 inclusive, ordenándole a la parte adecuar su petición, debiendo modificar y ampliar la demanda contra los herederos de Josefa Rodríguez Arias y de Daniel García Camacho; por lo que la parte demandante modifica y amplía su demanda contra los herederos de Daniel Garcia Camacho, de Felipe Jaimes Sanchez, de los herederos de Josefa Rodriguez Arias y de Daniel Vargas Arancibia sobre las fracciones de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, respectivamente, siendo admitida la demanda por proveído de 27 de septiembre de 2013 de fs. 150
Al respecto, se debe partir señalando que evidentemente en una anterior oportunidad la Alcaldía Municipal de Cochabamba, instauró un proceso ordinario por reivindicación sobre las superficies ocupadas por los entonces demandados Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias, el cual fue tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la capital, demanda que fue declarada improbada mediante la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, confirmada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2006, que recurrido de casación este fallo fue declarado infundado por la ex Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo No. 212 de 18 de junio de 2010, advirtiendo en su parte considerativa que se debió demandar expresamente la reivindicación por mejor derecho propietario para permitir dilucidar el derecho propietario dirigido al fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión, según se desprende de la documentación, cursante de fs. 23 a 31 de obrados.
Es así que, el ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado - Cochabamba, planteó inicialmente acción negatoria y mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios, por memorial de fs. 33 a 35 y 50 en contra de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias de los inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, respectivamente, ubicados en la zona denominada “Parque del Arquitecto”, Distrito No. 12, Subdistrito 05, de la zona Tupuraya de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, siendo admitida la demanda por proveído de 18 de octubre de 2012 de fs. 51, que al haberse acreditado el fallecimiento de los codemandados Josefa Rodríguez Arias y Daniel García Camacho e imprimiéndose el trámite correspondiente, se apersonaron sus herederos Rene Hugo Arancibia Rodríguez representado por Sofia Choque Zeballos.
Posteriormente la parte actora por memorial de fs. 136 a 137, amplio la demanda contra Daniel Vargas Arancibia sobre el inmueble de 300 m2, ubicado en la zona denominada “Parque del Arquitecto”, manzana No. 201, sitio 6-A, rol 17692 de la zona de Aranjuez, Recoleta, perteneciente al Distrito No. 12, Subdistrito 05, zona Tupuraya de la provincia Cercado de Cochabamba.
Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs. 138 y vta., el juez A quo dispuso anular obrados hasta fs. 36 inclusive, ordenándole a la parte adecuar su petición, debiendo modificar y ampliar la demanda contra los herederos de Josefa Rodríguez Arias y de Daniel García Camacho; por lo que la parte demandante modifica y amplía su demanda contra los herederos de Daniel Garcia Camacho, de Felipe Jaimes Sanchez, de los herederos de Josefa Rodriguez Arias y de Daniel Vargas Arancibia sobre las fracciones de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, respectivamente, siendo admitida la demanda por proveído de 27 de septiembre de 2013 de fs. 150
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida Resolución Daniel Vargas Arancibia, Víctor Hugo García López heredero de Daniel
- Afirmó respecto al art
- Asimismo, advierte que los demandados no han demostrado que tengan el mejor derecho propietario sobre
- Añade que la demanda de reivindicación iniciada en el Juzgado Quinto de Partido en
- En cuanto a la prueba consistente en recibos de pago de impuestos y servicios de
- Por último, reitera que dada la naturaleza de la demanda de mejor derecho y
- 1) El Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de la ley
- La parte recurrente denuncia que en el apartado III
- Añadieron que en el apartado III
- Refieren que cuando opusieron excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia a
- Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo de acuerdo al art
- En la forma
- 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni de mejor derecho
- Alegó que al haberse ampliado la demanda en su contra el Auto de 16 de
- 2) El Auto de Vista omite el principio de iura novit curia convalidando la intervención
- Arguyó que Carlos Fernando Salas Carrasco que activa la acción de fs
- 3) Acusó que existe incongruencia en la Sentencia
- En la demanda de fs
- En el fondo
- 1) Incorrecta determinación de mejor derecho, en infracción del art. 1545 del Código Civil
- CONSIDERANDO III
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- “En cuanto a la aplicación errónea del art
- III.2.- De la acción negatoria
- En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1
- III.3.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos según Couture son objetos de afirmación o negación en
- Asimismo, debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC Nº
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- CONSIDERANDO IV
- Por Auto de 16 de Septiembre de 2013 de fs
- Apelada esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista ahora cuestionado, donde no se
- Sobre los reclamos: 1) Niega que exista en su contra demanda de acción negatoria ni
- En cuanto a las dos primeras denuncias de forma el recurrente ampara su argumento, refiriéndose
- De la revisión de la relación que antecede, si bien es evidente que hubo una
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
