Auto Supremo AS/0570/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, fue pronunciado por la Sala


Manifiesta que en apelación restringida alegó la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando en qué momento utilizó engaños y artificios, e indujo en error para que la víctima entregue irregularmente Bs.- 90.000 a Remberto Osinaga Serrano o que le haya entregado un solo boliviano por concepto de venta de tarjetas de forma clara e inequívoca, significando no existir tipicidad en su conducta respecto al delito de Estafa, por lo que se incurrió en una defectuosa valoración probatoria; sin embargo, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció en ninguna parte del Auto de Vista sobre uno de los puntos apelados y contenidos en la apelación restringida respecto a la comisión del tipo penal de Estafa, pues no fundamenta ni señala, menos indica en mérito a qué prueba o pruebas se demostró que haya engañado o inducido en error a la víctima y pese a esa omisión de pronunciamiento confirmó incongruentemente la totalidad de la Sentencia.

Expresa que el mismo defecto se produjo respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, al no señalarse qué acto propio de sus funciones como encargada de almacenes omitió, rehusó o retardó hacer, al no precisarse en la Sentencia que tareas incumplió; empero, el Tribunal de alzada dio por bien hecho; y en consecuencia, confirmó la condena por ambos delitos sólo por haber entregado tarjetas en forma directa a una mayorista, sin que esa acción encuadre al marco descriptivo del art. 154 del CP, invocando al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2016
II.3.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, bajo el planteamiento que anular la Sentencia, como en ese caso lo había hecho el Auto de Vista, fue una decisión sin fundamento e incongruente que determinó como defectos absolutos errores procesales convalidables, así como no precisó cuáles derechos vulneró la sentencia que ameriten su nulidad. El Auto Supremo 410, concluyó que las denuncias eran evidentes, pues el Tribunal de apelación no identificó “que actos procesales de la sentencia…incurrieron en…violaciones a derechos y garantías constitucionales, dejando de esta manera, en indefensión al recurrente”; asimismo, consideró que la nulidad dispuesta no tuvo asidero, pues “al no existir vicios procesales inmersos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, no existía motivo alguno para disponer la nulidad de la sentencia”. Esas conclusiones condujeron a declarar dejar sin efecto el fallo recurrido, y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno