Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales
Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Falsedad Ideológica, además de las recurrentes, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que acusó: 1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto al art. 199 del CP, por cuanto el memorial le resulta con contenido privado que refleja meras pretensiones; además, que su contenido no fue introducido de manera directa en las actas o resoluciones, sino que fueron sometidas a la consideración de la autoridad judicial y las partes procesales, no configurándose el delito de Falsedad Ideológica; puesto que, con ningún peritaje se ha demostrado la falsedad de la nómina de los pasajeros. 2. “NUEVA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO DEL DERECHO PENAL”, ya que, las acusaciones no demostraron cuál el perjuicio o posible perjuicio que hubieren sufrido las supuestas víctimas debido a una suspensión de audiencia, habiendo el Tribunal de mérito fundamentado de manera abstracta la concurrencia del perjuicio, sin base objetiva, considera que si las supuestas víctimas consideraban que fue lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva debido a la presentación del memorial y la consecuente no declaratoria de rebeldía de su persona, debieron interponer incidente de actividad procesal defectuosa, al no hacerlo se vulneró el principio de ultima ratio del derecho penal; y, 3. Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por inexistencia de relación de causalidad entre su conducta y el supuesto perjuicio, pues la Sentencia estableció que al no haberse presentado a la audiencia del 16 de marzo de 2012 ocasionó un perjuicio a las supuestas víctimas en su derecho a la tutela judicial efectiva ya que se tuvo que suspender la referida audiencia; sin tomar en cuenta el Tribunal de mérito que lo que produjo dicho perjuicio fue la inasistencia del abogado de la coacusada Isabel Tarqui de Chura y no su inasistencia, pues de habérsele declarado rebelde se habría seguido el curso del juicio, lo que no fue posible debido a la inasistencia del abogado de la referida coacusada
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Corresponde precisar que el Auto Supremo de admisión referido, en su acápite II, identificó cuatro
- Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 243/2019-RA de 22 de abril, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal
- Pese a que el acusado debió cumplir el itinerario por estar a cargo del bus;
- Que el imputado no efectuó ese viaje y pese a estar presente en la ciudad
- Bajo el título exposición de motivos de derecho y doctrinales, refiere en cuanto al perjuicio,
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Notificadas las partes con la Sentencia, las acusadoras particulares y el imputado Eliverto Wilmer Urquizo
- “NUEVA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO DEL
- Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por inexistencia de relación de causalidad entre su
- En cuanto al recurso de apelación restringida del imputado
- Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art
- En cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo lo que señala el tratadista Carlos Creus, refiere el
- III
- Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando en relación a la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo
- En cuanto al elemento perjuicio el Tribunal de alzada precisó, que el Tribunal de mérito
- Por los argumentos expuestos no se evidencia que el Auto de Vista impugnado no hubiere
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, que fue dictado por
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al
- Por los fundamentos expuestos, se advierte que el precedente invocado no resulta contradictorio al Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
