En cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo lo que señala el tratadista Carlos Creus, refiere el
En cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo lo que señala el tratadista Carlos Creus, refiere el Tribunal de alzada que ese aspecto ha sido considerado e inclusive valorado, ya que, el Tribunal de mérito ha referido “y el hecho que si bien causó perjuicio en su inconcurrencia a la audiencia objetada, sin embargo también al suspensión se atribuyó a la inconcurrencia de un abogado de la defensa,…”, por lo que se llega a inferir, que el Tribunal no obstante reconoce que la audiencia ha sido suspendida no solamente por causa atribuible al imputado, sino también a otros factores, dicta sentencia condenatoria, cuando el mismo advierte la ausencia de perjuicio grave e inminente y por ende la falta de adecuación típica de los hechos y muy al contrario se considera este aspecto como una atenuante para determinar la fijación de la pena. En consecuencia siguiendo el entendimiento del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, previniendo que el error se cometió en la operación lógica del Tribunal de sentencia y no así en la valoración de la prueba, ya que se ha establecido que la audiencia suspendida no solo es atribuible al imputado sino también al abogado de la parte acusadora, se considera que el resultado de una audiencia suspendida dentro de un proceso penal llevan las mismas partes dentro de este proceso es insuficiente para generar perjuicio, elemento esencial para establecer la tipificación del delito de Falsedad Ideológica; en consecuencia, se evidencia ausencia de perjuicio ocasionado a la víctima, así también tampoco se ha determinado cuál es el tipo del mismo (patrimonial, moral o extra patrimonial), ya que en el caso de autos se aduce perjuicio a la pronta administración de justicia y a las víctimas que habrían sufrido un detrimento a su derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, la víctima directa sería el Estado y no así la víctima, puesto que, el Estado tiene el deber de garantizar ese derecho y es al mismo a quien se le está impidiendo cumplir con el mandato constitucional establecido en el art. 9 con relación al art. 115 de la CPE, en consecuencia al no existir el perjuicio se determina que el acusado no ha cometido el ilícito penal
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Corresponde precisar que el Auto Supremo de admisión referido, en su acápite II, identificó cuatro
- Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 243/2019-RA de 22 de abril, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal
- Pese a que el acusado debió cumplir el itinerario por estar a cargo del bus;
- Que el imputado no efectuó ese viaje y pese a estar presente en la ciudad
- Bajo el título exposición de motivos de derecho y doctrinales, refiere en cuanto al perjuicio,
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Notificadas las partes con la Sentencia, las acusadoras particulares y el imputado Eliverto Wilmer Urquizo
- “NUEVA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO DEL
- Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por inexistencia de relación de causalidad entre su
- En cuanto al recurso de apelación restringida del imputado
- Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art
- En cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo lo que señala el tratadista Carlos Creus, refiere el
- III
- Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando en relación a la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo
- En cuanto al elemento perjuicio el Tribunal de alzada precisó, que el Tribunal de mérito
- Por los argumentos expuestos no se evidencia que el Auto de Vista impugnado no hubiere
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, que fue dictado por
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al
- Por los fundamentos expuestos, se advierte que el precedente invocado no resulta contradictorio al Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
