Auto Supremo AS/0709/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

En cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo lo que señala el tratadista Carlos Creus, refiere el


En cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo lo que señala el tratadista Carlos Creus, refiere el Tribunal de alzada que ese aspecto ha sido considerado e inclusive valorado, ya que, el Tribunal de mérito ha referido “y el hecho que si bien causó perjuicio en su inconcurrencia a la audiencia objetada, sin embargo también al suspensión se atribuyó a la inconcurrencia de un abogado de la defensa,…”, por lo que se llega a inferir, que el Tribunal no obstante reconoce que la audiencia ha sido suspendida no solamente por causa atribuible al imputado, sino también a otros factores, dicta sentencia condenatoria, cuando el mismo advierte la ausencia de perjuicio grave e inminente y por ende la falta de adecuación típica de los hechos y muy al contrario se considera este aspecto como una atenuante para determinar la fijación de la pena. En consecuencia siguiendo el entendimiento del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, previniendo que el error se cometió en la operación lógica del Tribunal de sentencia y no así en la valoración de la prueba, ya que se ha establecido que la audiencia suspendida no solo es atribuible al imputado sino también al abogado de la parte acusadora, se considera que el resultado de una audiencia suspendida dentro de un proceso penal llevan las mismas partes dentro de este proceso es insuficiente para generar perjuicio, elemento esencial para establecer la tipificación del delito de Falsedad Ideológica; en consecuencia, se evidencia ausencia de perjuicio ocasionado a la víctima, así también tampoco se ha determinado cuál es el tipo del mismo (patrimonial, moral o extra patrimonial), ya que en el caso de autos se aduce perjuicio a la pronta administración de justicia y a las víctimas que habrían sufrido un detrimento a su derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, la víctima directa sería el Estado y no así la víctima, puesto que, el Estado tiene el deber de garantizar ese derecho y es al mismo a quien se le está impidiendo cumplir con el mandato constitucional establecido en el art. 9 con relación al art. 115 de la CPE, en consecuencia al no existir el perjuicio se determina que el acusado no ha cometido el ilícito penal