Auto Supremo AS/0709/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

En cuanto al elemento perjuicio el Tribunal de alzada precisó, que el Tribunal de mérito


De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la denuncia planteada por las recurrentes; puesto que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la errónea aplicación del art. 199 del CP, que fue reclamada en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, previa descripción del tipo penal, y precisando los verbos rectores, constató que el origen del proceso fue el delito de “Desalojo” y teniendo presente que los verbos rectores del ilícito son el que “insertare” o “hiciere insertar”, en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio, concluyó que no se configuró el ilícito, ya que el proceso penal de “Desalojo” y los memoriales que se hubiesen presentado en dicho trámite, tenían como propósito la averiguación de la verdad material de los hechos ocurridos dentro de ese proceso y el hecho de que el imputado no haya ido a una audiencia que documentalmente refiere lo contrario no puede considerarse como una declaración falsa, argumento que resulta clara y suficiente, pues el memorial presentado se trata de una simple petición ante autoridad competente, que constituye un documento privado que atañe únicamente a la persona que le interesa que surta efectos jurídicos, que si bien es incorporado al tráfico judicial y forma parte de un legajo judicial, debe tomarse en cuenta que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, entonces su contendido no contenía declaraciones falsas, sino una simple petición; además, la sentencia en sus hechos establecidos, punto cuarto precisó que la nómina de pasajeros de 13 de marzo de 2012 fue adjuntado en fotocopia legalizada “documental que no es falsa, es idónea…”, de tal forma que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, como es la ausencia de una declaración falsa que el documento público deba probar, la conducta se considera atípica.

En cuanto al elemento perjuicio el Tribunal de alzada precisó, que el Tribunal de mérito había reconocido que la audiencia fue suspendida no sólo por causa atribuible al imputado, sino también a otros factores, hecho que resulta evidente, conforme se tiene de los hechos establecidos en la Sentencia, que en el punto quinto precisó que la suspensión de la audiencia de 16 de marzo de 2012, en el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, fue atribuible a la inconcurrencia del imputado, así como a la ausencia del abogado de la defensa Dr. Candido Padilla, a quien se le impuso la sanción de Bs. 300, aspecto que ciertamente conforme fue advertido por el Tribunal de alzada fue considerado como atenuante a tiempo de la fijación de la pena, por lo que concluyó que al no existir el perjuicio, el acusado no cometió el ilícito penal, advirtiendo la “falta de adecuación típica de los hechos”, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado revocó la Sentencia por la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que fue planteado por el imputado en la formulación de su recurso de apelación restringida, en el sub tipo errónea calificación de los hechos, que si bien no fue señalado de forma expresa; no obstante, se entiende de los fundamentos del fallo impugnado de forma clara, precisa y suficiente, no incurriendo en imprecisión, confusión o contradicción como arguye la parte recurrente