Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
Explican que, el resultado dañoso emergente del defecto les causó indefensión, debido a que desconocen la causal utilizada para la revocatoria de la Sentencia sin precisar las sub reglas del art. 370 núm. 1) del CPP y no podían cambiar el fondo de la Resolución con la aplicación del art. 125 del CPP, generando con la omisión y falta de fundamentación una indebida absolución del imputado, lo que vulneró los preceptos constitucionales del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y falta de motivación y fundamentación, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE.
Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea consideración de la inexistencia de perjuicio, indicando que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, numerales 8° y 9° con relación al elemento perjuicio, hizo una simple transcripción de bibliografía sin la aplicación al caso en concreto y afirmando que el perjuicio no sería inminente; sobre el punto refieren, que el imputado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, con afirmaciones falsas introducidas en el Acta de Juicio Oral hizo suspender la referida Audiencia, haciendo ver que hubo una causa justificada para su inasistencia por un viaje (motivo laboral), cuando en realidad el acusado estaba en las puertas del juzgado pendiente del resultado del juicio (hecho demostrado), hecho con el que provocó un perjuicio inminente y grave, incluso evitó dar lugar a la declaratoria de rebeldía y contrariamente el Tribunal de alzada consideró la inexistencia de perjuicio, hecho con el que cometió omisión de apreciación del elemento perjuicio para determinar la absolución de acusado. Con referencia a la contradicción, refieren que el precedente que citaron, establece que para la consumación del delito de Falsedad Ideológica en cuanto al perjuicio, únicamente es exigible la probabilidad de generar perjuicio y no así un perjuicio material o inminente, basta con la probabilidad de generar ese denominado perjuicio, lo que indican las recurrente que fue lo ocurrido en el caso, extremos estos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, cuando debieron sólo considerar la existencia de la posibilidad de provocar perjuicio aunque éste no se hubiere exteriorizado y no exigir un perjuicio inminente o material, lo que generó contradicción entre el precedente que citan y el Auto de Vista recurrido, más aún cuando manifestaron de forma incoherente e irracional que sus personas no son víctimas, pero sí el Estado (afirmación contenida en el Considerando III núm. 10° del Auto de Vista recurrido), existiendo elementos para considerarlas víctimas, debido a que sufrieron; 1) menoscabo de sus derechos, 2) sufrimiento emocional, y 3) pérdida financiera
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Corresponde precisar que el Auto Supremo de admisión referido, en su acápite II, identificó cuatro
- Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 243/2019-RA de 22 de abril, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal
- Pese a que el acusado debió cumplir el itinerario por estar a cargo del bus;
- Que el imputado no efectuó ese viaje y pese a estar presente en la ciudad
- Bajo el título exposición de motivos de derecho y doctrinales, refiere en cuanto al perjuicio,
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Notificadas las partes con la Sentencia, las acusadoras particulares y el imputado Eliverto Wilmer Urquizo
- “NUEVA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO DEL
- Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por inexistencia de relación de causalidad entre su
- En cuanto al recurso de apelación restringida del imputado
- Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art
- En cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo lo que señala el tratadista Carlos Creus, refiere el
- III
- Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando en relación a la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en cuanto al elemento perjuicio, transcribiendo
- En cuanto al elemento perjuicio el Tribunal de alzada precisó, que el Tribunal de mérito
- Por los argumentos expuestos no se evidencia que el Auto de Vista impugnado no hubiere
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, que fue dictado por
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al
- Por los fundamentos expuestos, se advierte que el precedente invocado no resulta contradictorio al Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
