Auto Supremo AS/0827/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2019

Fecha: 26-Ago-2019

En esa consideración, al no haberse reclamado oportunamente las situaciones descritas, se entiende su conformidad

1. El recurrente acusó que existió omisión deliberada al no considerar su prueba testifical, que no se señaló audiencia pública para recibir las atestaciones de sus testigos pese a pedido expreso, que demostró parcialidad y limitaron su defensa; asimismo, propuso como argumento recursivo que el periodo de prueba se la efectúo sin previa revisión del proceso y sin constar la existencia de diligencias pendientes, lo que se adecua a lo establecido en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil; reclamó también que la recepción a la parte demandante de prueba documental en actuados de fs. 583 a 584 y de fs. 588 a 589, vulneró el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; y cuestionó que la Resolución N° 562/2008 de 15 de diciembre, que resolvió excepciones previas, fue dictada fuera de plazo y con pérdida de competencia.
Cada uno de estos agravios propios del procedimiento, no fueron reclamados por el recurrente en forma oportuna mediante el mecanismo previsto para el efecto. Veamos que, en relación a la prueba de declaración testifical, tal como consideró el Tribunal de alzada, si bien se propuso oportunamente y se solicitó su recepción, sin embargo, no fue producido dentro el término de prueba, tanto así que a pedido de la parte actora, por providencia a fs. 396 vta., se declaró clausurado el término probatorio, determinación que no fue impugnada oportunamente por la parte demandada, pues si comprendía que la producción de su prueba era relevante para su defensa debió impugnar en el cierre del periodo del debate a efectos de la consideración de la prueba omitida; e incluso pudo solicitar la producción de la prueba reclamada en segunda instancia conforme estipulaba el art. 233.I del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel tiempo. En esa misma lógica, cuando se determinó la clausura del periodo de prueba, conforme auto a fs. 396 vta., de parte del recurrente no existió reclamo u observación alguna, pues si a criterio suyo existía diligencias importantes por realizar debió reclamar las mismas oportunamente, el no hacerlo comprende su tácita aceptación a los actos desarrollados posteriormente.
También se tiene que, a tiempo de la presentación de la prueba documental, por memoriales de fs. 583 a 584 y de fs. 588 y vta., de la parte actora, debió reclamar en su oportunidad esa situación, más aún cuando el juez de la causa, en ambos memoriales providenció “córrase en traslado a la parte contraria a efectos del Art. 346 inc. 2 del citado Código”, empero, al no haber pronunciamiento de la parte demandada en ese momento, no es admisible que esa situación sea reclamada posteriormente cuando en proceso tuvo la oportunidad de hacerlo y no fue diligente con la misma.
Por último, si consideraba que la determinación de las excepciones previas fue emitida fuera de plazo debió producir reclamo en ese momento procesal para que sea reparado en esa instancia, cuya omisión hace improductivo un reclamo extemporáneo.
En esa consideración, al no haberse reclamado oportunamente las situaciones descritas, se entiende su conformidad tácita con las mismas, por lo cual no puede acogerse las acusaciones de forma