Auto Supremo AS/0827/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2019

Fecha: 26-Ago-2019

En relación a la reivindicación establecida en el art

A efecto de esclarecer la problemática planteada, debemos manifestar que el art. 114 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de demanda con pretensión múltiple, para lo cual debe concurrir los siguientes requisitos: “1. Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas. 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra. 3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento”; siendo este el parámetro normativo para examinar la denuncia situada en el recurso casatorio.
En ese margen, la pretensión principal de la parte actora es la nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública N° 47/86, a lo que la parte recurrente comprende una situación de anomalía en esta pretensión porque la declaración judicial establecería que este contrato no existió jurídicamente y retrotrae la misma al momento de las cosas y, sin embargo, la parte actora reconoce la existencia de un contrato de compra venta. Postulación equívoca del recurrente, ya que no considera que un contrato con defecto o vicios en su estructura, puede irradiar efectos jurídicos hasta que una determinación judicial señale su invalidez, conforme establece el art. 546 del Código Civil. Por lo cual, la Escritura Pública N° 47/86 irradiaba efectos jurídicos, de ahí el reconocimiento de la venta, empero ese efecto generado ha sido cuestionado vía nulidad que, previa probanza, generó convicción para declarar la invalidez de ese acto, situación que no puede ser comprendida como una anomalía en la pretensión que no encuentra logicidad en los términos planteados.
En relación a la reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil, el recurrente supone que la pretensión es improponible porque la actora no estuvo en posesión del bien inmueble, a lo cual, se debe acudir a la profusa jurisprudencia de la posesión civil que, el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, entre otros, señala: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”. Por lo cual, el hecho que la parte actora no estuviera en posesión corporal del bien inmueble en litigio no es obstáculo para plantear y tutelar la pretensión de reivindicación, por cuanto su derecho de propiedad le confiere el derecho de posesión que permite configurar el presupuesto normativo del art. 1453 del Código Civil, siendo insustancial el argumento de casación expresado