Respecto al agravio, debemos remitirnos a la postulación reconvencional de fs
Posteriormente, el recurrente proyecta su argumento recursivo en debatir que la pretensión de mejor derecho de propiedad no es conexa con la acción negatoria y que tienen fines distintos, postura que fue señalada a tiempo de la contestación, por lo cual mereció determinación jurisdiccional desestimando la pretensión de mejor derecho de propiedad que, al no haber sido impugnada, encontró su ejecutoria; en esa emergencia, resulta insustancial realizar cualquier análisis al respecto por haber sobrevenido la denegación de una de las pretensiones, siendo aplicable solo la acción negatoria.
Ahora bien, derivado de la proposición recursiva anterior, sin establecer infracción a la norma sustantiva, error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, el recurrente alude irregularidades del derecho de propiedad de la parte actora (superficie, nombre de la urbanización y zona), y resalta que sus antecedentes dominiales guardan relación con la prueba aportada (título ejecutorial, informe); sin embargo, omite considerar que en sentencia se determinó la nulidad del título de propiedad que ostentaba, que al no haber sido impugnada en esta instancia cuestionando en específico las razones que sostienen la decisión judicial de invalidez –relacionada en lo más relevante a que el vendedor transfirió su derecho posterior a su muerte-, se considera que esa determinación alcanzó la calidad de cosa juzgada, por lo cual resulta intrascendente debatir los antecedentes dominiales de un título que fue invalidado frente a otro que aún tiene eficacia. Respecto a la pretensión de daños y perjuicios, el recurso carece de carga argumentativa, lo cual inhibe realizar un examen al respecto.
Por las razones explicadas no se evidencia que las pretensiones señaladas sean contrarias entre sí, encontrándose su proposición dentro el espectro del art. 114 del Código Procesal Civil, además que no se evidencia infracción a la norma sustantiva, conforme se explicó supra.
2. El recurrente denunció que no se manifestaron en referencia a su demanda reconvencional considerando el Testimonio N° 47/1986, que existe valoración inequívoca y no se menciona las causales de nulidad en referencia al art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil; que se consideró la nulidad amparada en el art. 1287 del CC con relación a su persona y no en referencia a Escritura Pública N° 11/89 en la que Rosa Mamani de Coarity sola estampa sus huellas digitales sin la intervención de testigos de actuación y testigo a ruego.
Respecto al agravio, debemos remitirnos a la postulación reconvencional de fs. 167 a 172, subsanado de fs. 175 a 176, que pretende, en lo principal, la nulidad de la Escritura Pública N° 11/89 de 19 de enero, a lo que propuso como hechos de su pretensión que, en relación al derecho de Zoila Luz Ravelo Calderón, sus causantes, Luis Cuarite Solano y Rosa Mamani de Cuarite, hubieran adquirido ese terreno mediante proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil pero que, según registros en la Corte Superior de Distrito, ese proceso no hubiera ingresado y que en el juzgado no existe Sentencia N° 84/84, que esa resolución corresponde a un proceso ejecutivo ajeno
Ahora bien, derivado de la proposición recursiva anterior, sin establecer infracción a la norma sustantiva, error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, el recurrente alude irregularidades del derecho de propiedad de la parte actora (superficie, nombre de la urbanización y zona), y resalta que sus antecedentes dominiales guardan relación con la prueba aportada (título ejecutorial, informe); sin embargo, omite considerar que en sentencia se determinó la nulidad del título de propiedad que ostentaba, que al no haber sido impugnada en esta instancia cuestionando en específico las razones que sostienen la decisión judicial de invalidez –relacionada en lo más relevante a que el vendedor transfirió su derecho posterior a su muerte-, se considera que esa determinación alcanzó la calidad de cosa juzgada, por lo cual resulta intrascendente debatir los antecedentes dominiales de un título que fue invalidado frente a otro que aún tiene eficacia. Respecto a la pretensión de daños y perjuicios, el recurso carece de carga argumentativa, lo cual inhibe realizar un examen al respecto.
Por las razones explicadas no se evidencia que las pretensiones señaladas sean contrarias entre sí, encontrándose su proposición dentro el espectro del art. 114 del Código Procesal Civil, además que no se evidencia infracción a la norma sustantiva, conforme se explicó supra.
2. El recurrente denunció que no se manifestaron en referencia a su demanda reconvencional considerando el Testimonio N° 47/1986, que existe valoración inequívoca y no se menciona las causales de nulidad en referencia al art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil; que se consideró la nulidad amparada en el art. 1287 del CC con relación a su persona y no en referencia a Escritura Pública N° 11/89 en la que Rosa Mamani de Coarity sola estampa sus huellas digitales sin la intervención de testigos de actuación y testigo a ruego.
Respecto al agravio, debemos remitirnos a la postulación reconvencional de fs. 167 a 172, subsanado de fs. 175 a 176, que pretende, en lo principal, la nulidad de la Escritura Pública N° 11/89 de 19 de enero, a lo que propuso como hechos de su pretensión que, en relación al derecho de Zoila Luz Ravelo Calderón, sus causantes, Luis Cuarite Solano y Rosa Mamani de Cuarite, hubieran adquirido ese terreno mediante proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil pero que, según registros en la Corte Superior de Distrito, ese proceso no hubiera ingresado y que en el juzgado no existe Sentencia N° 84/84, que esa resolución corresponde a un proceso ejecutivo ajeno
- Expediente: LP-52-19-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 4
- 5
- En el fondo
- Señaló que respecto a la declaración de testigos propuestos, ese pedido se formuló cuando el
- CONSIDERANDO III
- III. 3. Del principio dispositivo
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- El recurrente plantea agravios de forma y fondo que a continuación analizamos
- Previamente a resolver los agravios de forma postulados, se debe precisar que estos de acuerdo
- En esa consideración, al no haberse reclamado oportunamente las situaciones descritas, se entiende su conformidad
- Respecto a los agravios propuestos, se debe explicar que la revisión en casación se realiza
- En relación a la reivindicación establecida en el art
- Respecto al agravio, debemos remitirnos a la postulación reconvencional de fs
- Por lo que el debate de la nulidad propuesta en la demanda reconvencional se circunscribió
- Al respecto se debe explicar que el art
- En el caso, el Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
