Auto Supremo AS/0838/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0838/2019

Fecha: 27-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 838/2019
Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: LP-63-19-S
Partes: Juana Máxima Quispe de Yana representada legalmente por Franz Eduardo Yana Quispe c/ Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 401, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 391 a 395, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, el Auto de Concesión de 30 de abril de 2019 a fs. 405; Auto Supremo de Admisión Nº 499/2019-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 410 a 411 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Máxima Quispe de Yana, interpuso demanda de nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios, de la Escritura Pública Nº 21/98 de 6 de enero, que Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, mediante documentos fraguados validaron por la homónima del apellido “Choque” y la simulación de ser hijas legitimas logrando su declaratoria de herederos, siendo así que no lo son; y también la no existencia del vínculo de María Choque Vda. de Quispe con las demandadas, acción cursante de fs. 18 a 22, subsanada por memorial a fs. 24 y dirigida contra Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, quienes contestaron mediante escritos de fs. 29 a 31 y 55 a 56 vta., alegando que el trámite de la declaratoria de herederos se realizó de forma legal y que siempre recibían constantes amenazas y agresiones por parte de la hermanastra Juana Máxima Quispe Choque. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de La Paz, hasta la emisión de la Sentencia Nº 18/2018 de 25 de abril cursante de fs. 361 a 368, declarando IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe de fs. 374 a 377 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 131/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 391 a 395, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 18/2018 de 25 de abril, bajo la siguiente fundamentación:
Señalaron que la herencia se hace partible en proporción a los herederos legales del “de cujus”, entendiendo como tal a quien tiene la vocación para sucederle patrimonialmente las acciones y derechos, bajo la condición de parentesco, para fundar la cualidad de heredero forzoso y ciertamente constituye una cualidad legal de ascendientes y descendientes, cónyuge supérstite y colaterales gozan ese trato jurídico igualitario conforme al art. 1084 del CC.
Que respecto al punto el Juez de la causa a examinado el elenco probatorio, asumiendo una convicción con los hechos alegados, concluyendo que María Choque Flores habría contraído segundo matrimonio el 19 de julio de 1951 con Cipriano Velásquez Velasco, en cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la demandante, al estar inscrita ambas partidas de nacimiento en el Registro Civil, cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, ya que no se constató un presunto ilícito; por otro lado la tarjeta catastral de fs. 131, que alude como propietarios del inmueble a Mariano Quispe y María Choque Vda. de Quispe, incluyendo adicionalmente a la actora, así como el pago de impuestos, empero, no son relevantes siendo que el tema de controversia es el documento técnico de naturaleza administrativa y no de derecho propietario;
Que la apelante ha fustigado el hecho de que la parte demandada habría presentado documentación posterior a la inspección judicial, habiéndole privado a la recurrente objetar su contenido, sin embargo, no es evidente toda vez que el expediente es un documento público sobre el cual es posible obtener certificaciones o copias a petición verbal del interesado de acuerdo al art. 129 de la Ley Nº 025, se evidencia que el A quo ha asumido con otros documentos demostrativos la convicción de la verdad histórica, dando cumplimiento con el art. 145.II de la Ley Nº 439, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y de la pericia del ADN, se constituye como significativo, limitando al mínimo aceptable margen de duda sobre el hecho debatido, no habiendo sido el nombramiento la perito del IDIF objetado en su oportunidad.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Máxima Quispe de Yana mediante memorial de fs. 398 a 401, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación expone en la forma y el fondo:
En la forma.
1. Reclamó que los de primera y segunda instancia no analizaron el contenido del art. 1286 del Código Civil, con relación en la errónea valoración de la prueba y la verdad material, por actuar contra las normas del orden público establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil.
2. Alegó que el Ad quem actuó sin revisar los datos del proceso, dictando el Auto de Vista con falta de fundamentación y motivación, al no resolver los puntos de la apelación respecto a las pruebas.
En el fondo.
Denunció que el A quo incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas de fs. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29 vta., 125, 131, 132, 171 a 172 vta., y 196 a 198 aportadas por la recurrente, donde demuestra que las demandadas pretenden apropiarse del inmueble ubicado zona la Portada de ciudad La Paz, insertando datos falsos en el Registro Civil y aparentando tener el apellido Choque a través de una figura de homonimia, vulnerando los arts. 134, 137 y 145 del Código Procesal Civil, 410.II de la CPE, 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
Petitorio.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, para el caso de no proceder la misma observe los errores in procedendo y anule obrados.
Contestación al recurso de casación.
No cursa respuesta alguna de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente sobre aquellos motivos apelados, tampoco una revalorización total de la prueba, solo en cuanto aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto a la valoración de la prueba en el que se consideró lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra: “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.4. De la nulidad de la declaratoria de herederos.
En el Auto Supremo Nº 265/2017 de 9 de marzo, este Tribunal ha orientado jurisprudencia respecto a la viabilidad de la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos, exponiendo lo siguiente: “…tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece…”
Al margen de lo dispuesto en las causales contenidas en el art. 1021 del Código Civil, el fallo citado describe la permisión de impugnar una declaratoria de herederos por vía de nulidad siendo las causales específicas.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito a los fundamentos expuestos en el considerando anterior, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:
En la forma.
De lo extractado del recurso de casación se tiene que los punto 1 y 2, confluyen observando que los de primera y segunda instancia no analizaron el contenido del art. 1286 del Código Civil, con relación en la errónea valoración de la prueba y la verdad material, por actuar contra las normas del orden público establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil, asimismo, alegó que Ad quem actuó sin revisar los datos del proceso, dictando el Auto de Vista con falta de fundamentación y motivación, al no resolver los puntos de la apelación respecto a las pruebas.
De lo acusado, con base doctrinal sostenida en el acápite III.1, se puede definir que la motivación es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, misma que es expuesta en la cuestionada resolución de segunda instancia, donde expresa: “…el Juez a quo ha examinado el elenco de pruebas bajo un criterio de comunidad y adquisición de la prueba, vale decir de manera integral, asumiendo convicción de los hechos alegados, sin discriminar en cuanto al origen o la parte que le ha propuesto, concluyendo en sentido de que María Choque Flores, habría contraído segundas nupcias con Cipriano Velásquez Velasco, de cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la actora Juana Máxima Quispe de Yana, y ello es constatable de la literales inmersas a Fs. 16, 140 y 142 que demuestran que los prenombrados contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1951, de acuerdo al registro (…) cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, no constando asimismo el planteamiento de alguna denuncia ante la existencia de algún presunto ilícito…”, de ese entendimiento se advierte una respuesta motivada por el Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valorados por el A quo de manera correcta dando cumplimiento con la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público de lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara y coherente no resulta evidente que la resolución sea arbitraria, se debe agregar respecto a la errónea valoración de la prueba que es un reclamo de fondo y será analizado en el próximo punto, no mereciendo mayor análisis en la forma.
En el fondo.
Respecto a la denuncia sobre que el A quo incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas de fs. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29 vta., 125, 131, 132, 171 a 172 vta., y 196 a 198 aportadas por la recurrente, donde demuestra que las demandadas pretenden apropiarse del inmueble ubicado zona la Portada de ciudad La Paz, insertando datos falsos en el Registro Civil y aparentando tener el apellido Choque a través de una figura de homonimia, vulnerando los arts. 134, 137 y 145 del Código Procesal Civil, 410.II de la CPE, 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
Tomando en cuenta el reclamo de fondo, refiere a la errónea valoración del elenco probatorio presentado por la parte actora en la tramitación del proceso, siendo menester tener claro cuáles fueron los argumentos de la demanda de fs. 18 a 22 y fs. 24, alegó que realizó la declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre María Choque Vda. de Quispe ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil traducido con la Escritura Pública Nº 3465/1994 de 14 de octubre, con el fin de registrar su derecho sucesorio sobre el inmueble ubicado en Nº 11 manzana Epsilon, zona de La Portada actualmente calle Cabare Nº 37, zona La Portada de la ciudad de La Paz, ya que Juana Máxima Quispe Vda. Yana es la única hija legítima y natural de la fallecida María Choque Vda. de Quispe, asimismo, que por motivos de estrictamente de desprendimiento y piedad permitió a las desprotegidas Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, vivieran en dicho inmueble, sin embargo, las mismas mediante documentos fraguados y valiéndose de la homonimia del apellido “Choque” y la simulación de ser hijas legítimas, lograron su declaratoria de herederos ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, obteniendo la Escritura Pública Nº 21/98 de 6 de enero, siendo así que no lo son y también no existe vínculo de parentesco entre María Choque Vda. de Quispe y las demandadas. Por otro lado Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque argumentaron ser hijas legítimas, resultado de un segundo matrimonio de María Choque Flores con Cipriano Velásquez Velasco.
De la prueba adjuntada en el caso de autos se tiene: Escritura Pública Nº 3465/1994 de fs. 2 a 4 vta., Tarjeta de propiedad de la partida Nº 01276897 de fs. 5, Escritura Pública Nº 21/98 de fs. 6 a 8, Certificado Alodial del bien inmueble con matricula computarizada Nº 2.01.0.99.0092542 de Derechos Reales a fs. 10, Copia del libro de nacimiento de Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque de fs. 12 y 13 emitido por el SERECI, Certificados de Nacimiento de Ignacia Velásquez Choque y Viviana Flora Velásquez Choque de fs. 14, 15, 28, 141 y 152, Certificado de Matrimonio de Mariano Quispe Villca y María Choque Flores de fs. 16 y 106, Copia del libro de matrimonio de Mariano Quispe Villca y María Choque Flores de fs. 17, Certificado de Nacimiento de Juana Máxima Quispe Choque de fs. 105, Certificado de Defunción de María Choque Vda. de Quispe de fs. 107, 108 y 117, Testimonio de algunas piezas originales del proceso civil ordinario seguido por Juana Máxima Quispe Choque contra la Dirección de Registro Civil sobre Nulidad y Reposición de Partida de Defunción de fs. 109 a 116, Antecedentes de demanda de declaratoria de herederos interpuesta por Juana Máxima Quispe Choque de fs. 120 a 124, Informe emitido por la Corte Electoral de La Paz de fs. 125, Testimonio de inscripción del lote de terreno emitido por Derechos Reales de fs. 126 a 127, Escritura Pública Nº 656 sobre la adjudicación de la Zona de La Portada otorgada por el H. Alcaldía Municipal de La Paz de fs. 128 a 130 y fs. 144 a 146, Tarjeta de registro emitido por la Dirección de Información Territorial del GAMLP de fs. 131, Informe Nº 1906/2007 de 19 de diciembre emitido por el responsable de Archivo de Catastro de fs. 132, Certificado de Matrimonio de Cipriano Velásquez Velasco y María Choque Flores de fs. 140, Tarjeta de Registro de Propiedad con partida Nº 01029772 de fs. 143, Certificado de Defunción emitido por el Dr. Raúl Quispe Choque de fs. 155, Confesión Provocada de Viviana Flora Velásquez Choque de fs. 171 a 172, Confesión Provocada de Ignacia Velásquez Choque de fs. 172 vta. a 173, Inspección Ocular del inmueble ubicado calle Cabare Nº 37, zona La Portada de fs. 175 y vta., Inspección Ocular en las oficinas del Servicio de Registro Cívico de fs. 196 a 198 vta., Audiencia de toma de muestras de fs. 253 a 254 y el Informe de dictamen pericial del IDIF Genética Forense de fs. 261 a 265.
Antes de ingresar a un mayor análisis es necesario puntualizar que conforme a lo delineado en los acápite III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y la comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, es así que la determinación asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo, por lo que la autoridad judicial debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontándolos con las pruebas que se haya producido para apreciar el valor de estas, por lo que con la finalidad de la prueba, no es buscar una verdad absoluta sino adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o verosimilitud de los hechos controvertidos, y es suficiente para la eficacia del derecho procesal.
De lo manifestado por la recurrente, respecto a la errónea valoración de las literales de fs. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29 vta., 125, 131, 132, 171 a 172 vta., y 196 a 198, dentro del mismo es preciso mencionar las pruebas de fs. 131 y 132 sobre el croquis en escala extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como del Informe de la misma entidad pública sobre el inmueble ubicado calle Cabare Nº 37, zona La Portada, que fue respondido por el Tribunal de alzada, que señala “…alude como propietarios del inmueble a Mariano Quispe y María Choque Vda. de Quispe, incluyendo adicionalmente a Juana Máxima Quispe Choque, sin embargo aquel no ha sido un tema de discusión al tratarse de un documento técnico de naturaleza administrativa, que no importa reconocimiento definitivo de derecho propietario y tampoco es impeditivo para el cambio o adición de titulares…”, ese entendimiento es compartido por este Tribunal, porque tales observaciones de la parte actora van dirigidas al derecho propietario del inmueble mencionado y no así a la pretensión principal de la litis, que es la nulidad de la declaratoria de herederos de la parte demandada, por el cual no merece ningún análisis al respecto.
Respecto a la errónea valoración de las literales cuestionadas en el recurso de casación, se debe reiterar lo fundamentado en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, sobre la admisión de la nulidad de la declaratoria de herederos, debe tomarse en cuenta uno de estos puntos para la procedencia de la misma: 1) Cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley. 2) Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión al de cujus. Bajo ese parámetro se tiene que la demanda principal persigue la nulidad de la declaratoria de herederos de Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque por falsedad y causa ilícita, asimismo de la revisión de obrados se obtiene el análisis del A quem que señaló respecto a las partidas de nacimiento de las demandadas “…de acuerdo al registro en la Oficialía Nº 11, Libro Nº 2-51, Folio Nº 66, Partida Nº 161, cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, no constatando asimismo el planteamiento de alguna denuncia ante la existencia de algún presunto ilícito; criterio similar es el aplicable al caso de los certificados de nacimiento, Informe del SERECI de Fs. 12, 13, 14 y 15, 152 y 141 que demuestran que Viviana Flora Velásquez Choque cuenta con registro de nacimiento bajo la Oficialía Nº 1, Libro Nº 8-56, Folio 2, Partida Nº 1110 con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1954 (…) Ignacia Velásquez Choque, su nacimiento ha sido registrado en la Oficialía Nº 7, Libro Nº 2-59, Folio Nº 13, Partida Nº 178, con fecha de nacimiento de 28 de enero de 1959…”, de ese contexto y además con la Inspección Ocular en las oficinas del SERECI de fs. 196 a 198 vta., el Juez de primera instancia corroboró las partidas de nacimiento de las demandadas en las que se evidencio la inscripción de las mismas como hijas de Cipriano Velásquez Velasco y María Choque Flores, asimismo es menester precisar la comunidad probatoria aparte de la Inspección Ocular en las oficinas del Servicio de Registro Cívico de la ciudad de La Paz, la Confesión Provocada de las demandadas de fs. 171 a 173, de manera decisiva con la prueba de ADN solicitada por la parte actora, tuvo como resultado el Dictamen Pericial de Genética Forense del IDIF de fs. 261 a 264, que en su parte conclusiva acredita que Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque tiene la probabilidad de media hermandad de un 97,5340% y 99,1924%, respectivamente, con Juana Máxima Quispe Choque de Yana, siendo así que las demandadas acreditan el vínculo consanguíneo con la de cujus, adquiriendo la aptitud para suceder por su parentesco con María Choque Flores, quedando enervado el fundamento de la demanda, revelando razonablemente que el A quo tuvo la correcta convicción de la valoración probatoria y la verdad de los hechos con documentación válida; y por otro lado la recurrente no demostró la ilicitud o falsedad para la nulidad de la Escritura Pública Nº 21/98 de 6 de enero, de manera que ambas instancias dieron cumplimiento a lo estipulado por el art. 145 de CPC y lo reiterado en los acápites III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, deviniendo en infundado los reclamos contenidos en el recurso de casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 398 a 401, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 391 a 395, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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