Tomando en cuenta el reclamo de fondo, refiere a la errónea valoración del elenco probatorio
Respecto a la denuncia sobre que el A quo incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas de fs. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29 vta., 125, 131, 132, 171 a 172 vta., y 196 a 198 aportadas por la recurrente, donde demuestra que las demandadas pretenden apropiarse del inmueble ubicado zona la Portada de ciudad La Paz, insertando datos falsos en el Registro Civil y aparentando tener el apellido Choque a través de una figura de homonimia, vulnerando los arts. 134, 137 y 145 del Código Procesal Civil, 410.II de la CPE, 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
Tomando en cuenta el reclamo de fondo, refiere a la errónea valoración del elenco probatorio presentado por la parte actora en la tramitación del proceso, siendo menester tener claro cuáles fueron los argumentos de la demanda de fs. 18 a 22 y fs. 24, alegó que realizó la declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre María Choque Vda. de Quispe ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil traducido con la Escritura Pública Nº 3465/1994 de 14 de octubre, con el fin de registrar su derecho sucesorio sobre el inmueble ubicado en Nº 11 manzana Epsilon, zona de La Portada actualmente calle Cabare Nº 37, zona La Portada de la ciudad de La Paz, ya que Juana Máxima Quispe Vda. Yana es la única hija legítima y natural de la fallecida María Choque Vda. de Quispe, asimismo, que por motivos de estrictamente de desprendimiento y piedad permitió a las desprotegidas Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, vivieran en dicho inmueble, sin embargo, las mismas mediante documentos fraguados y valiéndose de la homonimia del apellido “Choque” y la simulación de ser hijas legítimas, lograron su declaratoria de herederos ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, obteniendo la Escritura Pública Nº 21/98 de 6 de enero, siendo así que no lo son y también no existe vínculo de parentesco entre María Choque Vda. de Quispe y las demandadas. Por otro lado Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque argumentaron ser hijas legítimas, resultado de un segundo matrimonio de María Choque Flores con Cipriano Velásquez Velasco
Tomando en cuenta el reclamo de fondo, refiere a la errónea valoración del elenco probatorio presentado por la parte actora en la tramitación del proceso, siendo menester tener claro cuáles fueron los argumentos de la demanda de fs. 18 a 22 y fs. 24, alegó que realizó la declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre María Choque Vda. de Quispe ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil traducido con la Escritura Pública Nº 3465/1994 de 14 de octubre, con el fin de registrar su derecho sucesorio sobre el inmueble ubicado en Nº 11 manzana Epsilon, zona de La Portada actualmente calle Cabare Nº 37, zona La Portada de la ciudad de La Paz, ya que Juana Máxima Quispe Vda. Yana es la única hija legítima y natural de la fallecida María Choque Vda. de Quispe, asimismo, que por motivos de estrictamente de desprendimiento y piedad permitió a las desprotegidas Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, vivieran en dicho inmueble, sin embargo, las mismas mediante documentos fraguados y valiéndose de la homonimia del apellido “Choque” y la simulación de ser hijas legítimas, lograron su declaratoria de herederos ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, obteniendo la Escritura Pública Nº 21/98 de 6 de enero, siendo así que no lo son y también no existe vínculo de parentesco entre María Choque Vda. de Quispe y las demandadas. Por otro lado Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque argumentaron ser hijas legítimas, resultado de un segundo matrimonio de María Choque Flores con Cipriano Velásquez Velasco
- Partes: Juana Máxima Quispe de Yana representada legalmente por Franz Eduardo Yana Quispe c/ Viviana
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante
- 1
- En el fondo
- Petitorio
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, para el caso
- Contestación al recurso de casación
- No cursa respuesta alguna de la parte contraria
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a
- III.2. De la valoración de la prueba
- Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.4. De la nulidad de la declaratoria de herederos
- Al margen de lo dispuesto en las causales contenidas en el art
- CONSIDERANDO IV
- Tomando en cuenta el reclamo de fondo, refiere a la errónea valoración del elenco probatorio
- De la prueba adjuntada en el caso de autos se tiene: Escritura Pública Nº 3465/1994
- Antes de ingresar a un mayor análisis es necesario puntualizar que conforme a lo delineado
- De lo manifestado por la recurrente, respecto a la errónea valoración de las literales de
- Respecto a la errónea valoración de las literales cuestionadas en el recurso de casación, se
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
