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2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe de fs. 374 a 377 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 131/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 391 a 395, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 18/2018 de 25 de abril, bajo la siguiente fundamentación:
Señalaron que la herencia se hace partible en proporción a los herederos legales del “de cujus”, entendiendo como tal a quien tiene la vocación para sucederle patrimonialmente las acciones y derechos, bajo la condición de parentesco, para fundar la cualidad de heredero forzoso y ciertamente constituye una cualidad legal de ascendientes y descendientes, cónyuge supérstite y colaterales gozan ese trato jurídico igualitario conforme al art. 1084 del CC.
Que respecto al punto el Juez de la causa a examinado el elenco probatorio, asumiendo una convicción con los hechos alegados, concluyendo que María Choque Flores habría contraído segundo matrimonio el 19 de julio de 1951 con Cipriano Velásquez Velasco, en cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la demandante, al estar inscrita ambas partidas de nacimiento en el Registro Civil, cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, ya que no se constató un presunto ilícito; por otro lado la tarjeta catastral de fs. 131, que alude como propietarios del inmueble a Mariano Quispe y María Choque Vda. de Quispe, incluyendo adicionalmente a la actora, así como el pago de impuestos, empero, no son relevantes siendo que el tema de controversia es el documento técnico de naturaleza administrativa y no de derecho propietario;
Que la apelante ha fustigado el hecho de que la parte demandada habría presentado documentación posterior a la inspección judicial, habiéndole privado a la recurrente objetar su contenido, sin embargo, no es evidente toda vez que el expediente es un documento público sobre el cual es posible obtener certificaciones o copias a petición verbal del interesado de acuerdo al art. 129 de la Ley Nº 025, se evidencia que el A quo ha asumido con otros documentos demostrativos la convicción de la verdad histórica, dando cumplimiento con el art. 145.II de la Ley Nº 439, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y de la pericia del ADN, se constituye como significativo, limitando al mínimo aceptable margen de duda sobre el hecho debatido, no habiendo sido el nombramiento la perito del IDIF objetado en su oportunidad
Señalaron que la herencia se hace partible en proporción a los herederos legales del “de cujus”, entendiendo como tal a quien tiene la vocación para sucederle patrimonialmente las acciones y derechos, bajo la condición de parentesco, para fundar la cualidad de heredero forzoso y ciertamente constituye una cualidad legal de ascendientes y descendientes, cónyuge supérstite y colaterales gozan ese trato jurídico igualitario conforme al art. 1084 del CC.
Que respecto al punto el Juez de la causa a examinado el elenco probatorio, asumiendo una convicción con los hechos alegados, concluyendo que María Choque Flores habría contraído segundo matrimonio el 19 de julio de 1951 con Cipriano Velásquez Velasco, en cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la demandante, al estar inscrita ambas partidas de nacimiento en el Registro Civil, cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, ya que no se constató un presunto ilícito; por otro lado la tarjeta catastral de fs. 131, que alude como propietarios del inmueble a Mariano Quispe y María Choque Vda. de Quispe, incluyendo adicionalmente a la actora, así como el pago de impuestos, empero, no son relevantes siendo que el tema de controversia es el documento técnico de naturaleza administrativa y no de derecho propietario;
Que la apelante ha fustigado el hecho de que la parte demandada habría presentado documentación posterior a la inspección judicial, habiéndole privado a la recurrente objetar su contenido, sin embargo, no es evidente toda vez que el expediente es un documento público sobre el cual es posible obtener certificaciones o copias a petición verbal del interesado de acuerdo al art. 129 de la Ley Nº 025, se evidencia que el A quo ha asumido con otros documentos demostrativos la convicción de la verdad histórica, dando cumplimiento con el art. 145.II de la Ley Nº 439, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y de la pericia del ADN, se constituye como significativo, limitando al mínimo aceptable margen de duda sobre el hecho debatido, no habiendo sido el nombramiento la perito del IDIF objetado en su oportunidad
- Partes: Juana Máxima Quispe de Yana representada legalmente por Franz Eduardo Yana Quispe c/ Viviana
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante
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- En el fondo
- Petitorio
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, para el caso
- Contestación al recurso de casación
- No cursa respuesta alguna de la parte contraria
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a
- III.2. De la valoración de la prueba
- Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.4. De la nulidad de la declaratoria de herederos
- Al margen de lo dispuesto en las causales contenidas en el art
- CONSIDERANDO IV
- Tomando en cuenta el reclamo de fondo, refiere a la errónea valoración del elenco probatorio
- De la prueba adjuntada en el caso de autos se tiene: Escritura Pública Nº 3465/1994
- Antes de ingresar a un mayor análisis es necesario puntualizar que conforme a lo delineado
- De lo manifestado por la recurrente, respecto a la errónea valoración de las literales de
- Respecto a la errónea valoración de las literales cuestionadas en el recurso de casación, se
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
