Auto Supremo AS/0838/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0838/2019

Fecha: 27-Ago-2019

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2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe de fs. 374 a 377 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 131/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 391 a 395, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 18/2018 de 25 de abril, bajo la siguiente fundamentación:
Señalaron que la herencia se hace partible en proporción a los herederos legales del “de cujus”, entendiendo como tal a quien tiene la vocación para sucederle patrimonialmente las acciones y derechos, bajo la condición de parentesco, para fundar la cualidad de heredero forzoso y ciertamente constituye una cualidad legal de ascendientes y descendientes, cónyuge supérstite y colaterales gozan ese trato jurídico igualitario conforme al art. 1084 del CC.
Que respecto al punto el Juez de la causa a examinado el elenco probatorio, asumiendo una convicción con los hechos alegados, concluyendo que María Choque Flores habría contraído segundo matrimonio el 19 de julio de 1951 con Cipriano Velásquez Velasco, en cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la demandante, al estar inscrita ambas partidas de nacimiento en el Registro Civil, cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, ya que no se constató un presunto ilícito; por otro lado la tarjeta catastral de fs. 131, que alude como propietarios del inmueble a Mariano Quispe y María Choque Vda. de Quispe, incluyendo adicionalmente a la actora, así como el pago de impuestos, empero, no son relevantes siendo que el tema de controversia es el documento técnico de naturaleza administrativa y no de derecho propietario;
Que la apelante ha fustigado el hecho de que la parte demandada habría presentado documentación posterior a la inspección judicial, habiéndole privado a la recurrente objetar su contenido, sin embargo, no es evidente toda vez que el expediente es un documento público sobre el cual es posible obtener certificaciones o copias a petición verbal del interesado de acuerdo al art. 129 de la Ley Nº 025, se evidencia que el A quo ha asumido con otros documentos demostrativos la convicción de la verdad histórica, dando cumplimiento con el art. 145.II de la Ley Nº 439, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y de la pericia del ADN, se constituye como significativo, limitando al mínimo aceptable margen de duda sobre el hecho debatido, no habiendo sido el nombramiento la perito del IDIF objetado en su oportunidad