Auto Supremo AS/0838/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0838/2019

Fecha: 27-Ago-2019

Respecto a la errónea valoración de las literales cuestionadas en el recurso de casación, se

Respecto a la errónea valoración de las literales cuestionadas en el recurso de casación, se debe reiterar lo fundamentado en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, sobre la admisión de la nulidad de la declaratoria de herederos, debe tomarse en cuenta uno de estos puntos para la procedencia de la misma: 1) Cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley. 2) Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión al de cujus. Bajo ese parámetro se tiene que la demanda principal persigue la nulidad de la declaratoria de herederos de Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque por falsedad y causa ilícita, asimismo de la revisión de obrados se obtiene el análisis del A quem que señaló respecto a las partidas de nacimiento de las demandadas “…de acuerdo al registro en la Oficialía Nº 11, Libro Nº 2-51, Folio Nº 66, Partida Nº 161, cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, no constatando asimismo el planteamiento de alguna denuncia ante la existencia de algún presunto ilícito; criterio similar es el aplicable al caso de los certificados de nacimiento, Informe del SERECI de Fs. 12, 13, 14 y 15, 152 y 141 que demuestran que Viviana Flora Velásquez Choque cuenta con registro de nacimiento bajo la Oficialía Nº 1, Libro Nº 8-56, Folio 2, Partida Nº 1110 con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1954 (…) Ignacia Velásquez Choque, su nacimiento ha sido registrado en la Oficialía Nº 7, Libro Nº 2-59, Folio Nº 13, Partida Nº 178, con fecha de nacimiento de 28 de enero de 1959…”, de ese contexto y además con la Inspección Ocular en las oficinas del SERECI de fs. 196 a 198 vta., el Juez de primera instancia corroboró las partidas de nacimiento de las demandadas en las que se evidencio la inscripción de las mismas como hijas de Cipriano Velásquez Velasco y María Choque Flores, asimismo es menester precisar la comunidad probatoria aparte de la Inspección Ocular en las oficinas del Servicio de Registro Cívico de la ciudad de La Paz, la Confesión Provocada de las demandadas de fs. 171 a 173, de manera decisiva con la prueba de ADN solicitada por la parte actora, tuvo como resultado el Dictamen Pericial de Genética Forense del IDIF de fs. 261 a 264, que en su parte conclusiva acredita que Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque tiene la probabilidad de media hermandad de un 97,5340% y 99,1924%, respectivamente, con Juana Máxima Quispe Choque de Yana, siendo así que las demandadas acreditan el vínculo consanguíneo con la de cujus, adquiriendo la aptitud para suceder por su parentesco con María Choque Flores, quedando enervado el fundamento de la demanda, revelando razonablemente que el A quo tuvo la correcta convicción de la valoración probatoria y la verdad de los hechos con documentación válida; y por otro lado la recurrente no demostró la ilicitud o falsedad para la nulidad de la Escritura Pública Nº 21/98 de 6 de enero, de manera que ambas instancias dieron cumplimiento a lo estipulado por el art. 145 de CPC y lo reiterado en los acápites III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, deviniendo en infundado los reclamos contenidos en el recurso de casación