Auto Supremo AS/0838/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0838/2019

Fecha: 27-Ago-2019

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito a los fundamentos expuestos en el considerando anterior, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:
En la forma.
De lo extractado del recurso de casación se tiene que los punto 1 y 2, confluyen observando que los de primera y segunda instancia no analizaron el contenido del art. 1286 del Código Civil, con relación en la errónea valoración de la prueba y la verdad material, por actuar contra las normas del orden público establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil, asimismo, alegó que Ad quem actuó sin revisar los datos del proceso, dictando el Auto de Vista con falta de fundamentación y motivación, al no resolver los puntos de la apelación respecto a las pruebas.
De lo acusado, con base doctrinal sostenida en el acápite III.1, se puede definir que la motivación es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, misma que es expuesta en la cuestionada resolución de segunda instancia, donde expresa: “…el Juez a quo ha examinado el elenco de pruebas bajo un criterio de comunidad y adquisición de la prueba, vale decir de manera integral, asumiendo convicción de los hechos alegados, sin discriminar en cuanto al origen o la parte que le ha propuesto, concluyendo en sentido de que María Choque Flores, habría contraído segundas nupcias con Cipriano Velásquez Velasco, de cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la actora Juana Máxima Quispe de Yana, y ello es constatable de la literales inmersas a Fs. 16, 140 y 142 que demuestran que los prenombrados contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1951, de acuerdo al registro (…) cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, no constando asimismo el planteamiento de alguna denuncia ante la existencia de algún presunto ilícito…”, de ese entendimiento se advierte una respuesta motivada por el Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valorados por el A quo de manera correcta dando cumplimiento con la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público de lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara y coherente no resulta evidente que la resolución sea arbitraria, se debe agregar respecto a la errónea valoración de la prueba que es un reclamo de fondo y será analizado en el próximo punto, no mereciendo mayor análisis en la forma.
En el fondo