CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito a los fundamentos expuestos en el considerando anterior, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:
En la forma.
De lo extractado del recurso de casación se tiene que los punto 1 y 2, confluyen observando que los de primera y segunda instancia no analizaron el contenido del art. 1286 del Código Civil, con relación en la errónea valoración de la prueba y la verdad material, por actuar contra las normas del orden público establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil, asimismo, alegó que Ad quem actuó sin revisar los datos del proceso, dictando el Auto de Vista con falta de fundamentación y motivación, al no resolver los puntos de la apelación respecto a las pruebas.
De lo acusado, con base doctrinal sostenida en el acápite III.1, se puede definir que la motivación es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, misma que es expuesta en la cuestionada resolución de segunda instancia, donde expresa: “…el Juez a quo ha examinado el elenco de pruebas bajo un criterio de comunidad y adquisición de la prueba, vale decir de manera integral, asumiendo convicción de los hechos alegados, sin discriminar en cuanto al origen o la parte que le ha propuesto, concluyendo en sentido de que María Choque Flores, habría contraído segundas nupcias con Cipriano Velásquez Velasco, de cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la actora Juana Máxima Quispe de Yana, y ello es constatable de la literales inmersas a Fs. 16, 140 y 142 que demuestran que los prenombrados contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1951, de acuerdo al registro (…) cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, no constando asimismo el planteamiento de alguna denuncia ante la existencia de algún presunto ilícito…”, de ese entendimiento se advierte una respuesta motivada por el Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valorados por el A quo de manera correcta dando cumplimiento con la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público de lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara y coherente no resulta evidente que la resolución sea arbitraria, se debe agregar respecto a la errónea valoración de la prueba que es un reclamo de fondo y será analizado en el próximo punto, no mereciendo mayor análisis en la forma.
En el fondo
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito a los fundamentos expuestos en el considerando anterior, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:
En la forma.
De lo extractado del recurso de casación se tiene que los punto 1 y 2, confluyen observando que los de primera y segunda instancia no analizaron el contenido del art. 1286 del Código Civil, con relación en la errónea valoración de la prueba y la verdad material, por actuar contra las normas del orden público establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil, asimismo, alegó que Ad quem actuó sin revisar los datos del proceso, dictando el Auto de Vista con falta de fundamentación y motivación, al no resolver los puntos de la apelación respecto a las pruebas.
De lo acusado, con base doctrinal sostenida en el acápite III.1, se puede definir que la motivación es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, misma que es expuesta en la cuestionada resolución de segunda instancia, donde expresa: “…el Juez a quo ha examinado el elenco de pruebas bajo un criterio de comunidad y adquisición de la prueba, vale decir de manera integral, asumiendo convicción de los hechos alegados, sin discriminar en cuanto al origen o la parte que le ha propuesto, concluyendo en sentido de que María Choque Flores, habría contraído segundas nupcias con Cipriano Velásquez Velasco, de cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la actora Juana Máxima Quispe de Yana, y ello es constatable de la literales inmersas a Fs. 16, 140 y 142 que demuestran que los prenombrados contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1951, de acuerdo al registro (…) cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, no constando asimismo el planteamiento de alguna denuncia ante la existencia de algún presunto ilícito…”, de ese entendimiento se advierte una respuesta motivada por el Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valorados por el A quo de manera correcta dando cumplimiento con la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público de lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara y coherente no resulta evidente que la resolución sea arbitraria, se debe agregar respecto a la errónea valoración de la prueba que es un reclamo de fondo y será analizado en el próximo punto, no mereciendo mayor análisis en la forma.
En el fondo
- Partes: Juana Máxima Quispe de Yana representada legalmente por Franz Eduardo Yana Quispe c/ Viviana
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante
- 1
- En el fondo
- Petitorio
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, para el caso
- Contestación al recurso de casación
- No cursa respuesta alguna de la parte contraria
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a
- III.2. De la valoración de la prueba
- Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.4. De la nulidad de la declaratoria de herederos
- Al margen de lo dispuesto en las causales contenidas en el art
- CONSIDERANDO IV
- Tomando en cuenta el reclamo de fondo, refiere a la errónea valoración del elenco probatorio
- De la prueba adjuntada en el caso de autos se tiene: Escritura Pública Nº 3465/1994
- Antes de ingresar a un mayor análisis es necesario puntualizar que conforme a lo delineado
- De lo manifestado por la recurrente, respecto a la errónea valoración de las literales de
- Respecto a la errónea valoración de las literales cuestionadas en el recurso de casación, se
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
