En función a los agravios descritos se realizará la fundamentación exigida conforme las siguientes consideraciones
En función a los agravios descritos se realizará la fundamentación exigida conforme las siguientes consideraciones:
El art. 138 del Código Civil, manifiesta: “(Usucapión decenal o extraordinario) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, estableciendo dos elementos importantes para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años. Enfocando el análisis en la posesión, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad. En ese contexto, debemos incidir que la posesión es un ejercicio de hecho sobre la cosa y con un componente de animo que denota un derecho sobre la cosa; al respecto, con un lenguaje preciso Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Siendo la diferencia del poseedor con el detentador -o tenedor- de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede estar en un plano mental o subjetivo sino debe evidenciarse en actos incontrastables. Misma consecuencia tienen los actos de tolerancia descritos en el art. 90 de la norma sustantiva civil, que irradia también tenencia del bien al igual que el detentador, pero con un matiz de inestabilidad a diferencia de aquel, lo cual no resentirá al análisis desde la postura de detentación.
Siguiendo el examen, el Código Civil en su art. 89, señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; norma que establece la forma del cambio del título de detentador a poseedor, que en doctrina se denomina interversión del título, descrita en diversos fallos por este Colegiado
El art. 138 del Código Civil, manifiesta: “(Usucapión decenal o extraordinario) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, estableciendo dos elementos importantes para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años. Enfocando el análisis en la posesión, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad. En ese contexto, debemos incidir que la posesión es un ejercicio de hecho sobre la cosa y con un componente de animo que denota un derecho sobre la cosa; al respecto, con un lenguaje preciso Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Siendo la diferencia del poseedor con el detentador -o tenedor- de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede estar en un plano mental o subjetivo sino debe evidenciarse en actos incontrastables. Misma consecuencia tienen los actos de tolerancia descritos en el art. 90 de la norma sustantiva civil, que irradia también tenencia del bien al igual que el detentador, pero con un matiz de inestabilidad a diferencia de aquel, lo cual no resentirá al análisis desde la postura de detentación.
Siguiendo el examen, el Código Civil en su art. 89, señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; norma que establece la forma del cambio del título de detentador a poseedor, que en doctrina se denomina interversión del título, descrita en diversos fallos por este Colegiado
- Expediente: SC-46-19-S
- Justiniano Roca, Marcelo
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- Concluyeron, solicitando anular el Auto de Vista o en su defecto casar el mismo, manteniendo
- En lo principal de su memorial de contestación Oscar Justiniano Rousseau señaló que
- CONSIDERANDO III
- La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa,
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- CONSIDERANDO IV
- Respecto al agravio planteado se debe señalar que el Auto de Vista impugnado resuelve dos
- Así también, se acusó el incumplimiento a la Circular N° 131/97, a lo cual se
- 2
- En función a los agravios descritos se realizará la fundamentación exigida conforme las siguientes consideraciones
- A esto, Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág
- Aunando a este razonamiento, igual de importante, es establecer la duración de la interversión, por
- Como corolario a este razonamiento, es necesario e imperioso que los juzgadores establezcan el inicio
- En esa circunstancia, conforme relata la demanda, Osvaldo Justiniano Rousseau el año 1964, instauró el
- Situación anterior que fue replicada por la parte demandada en la misma audiencia que manifestó:
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
