Auto Supremo AS/0862/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2019

Fecha: 29-Ago-2019

Antes de ingresar al análisis fáctico, debemos sentar algunas bases jurídicas que respaldaran o justificaran

Antes de ingresar al análisis fáctico, debemos sentar algunas bases jurídicas que respaldaran o justificaran la postura a ser asumida. Debemos recordar que al momento de la promulgación de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) en noviembre de 2013, la citada normativa antes de la vigencia plena a través de la disposición transitoria segunda, determinó que ingresarían en vigencia anticipada entre otros en el punto segundo, o sea – el régimen de comunicación procesal previsto en los artículos 89 al 95-, efectos que por las consecuencias jurídicas que emanan por la temporalidad de la ley implícitamente dejó sin efecto el régimen de notificaciones previsto en el procedimiento civil, y bajo el nuevo régimen de acuerdo a lo determinado en el art. 84 de la citada Ley N° 439 aplicable por determinación de la disposición transitoria segunda (citada) determina-Por principio las actuaciones procesales en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley. II Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o Tribunal- es decir que genera una regla, que todas las actuaciones serán notificadas en secretaría de juzgado, excepto en los casos previstos por ley, para lo cual se impuso la carga de asistencia a los abogados y partes para que hagan seguimiento y ejercicio pleno de su derecho subjetivo dando continuidad a la causa