Auto Supremo AS/0862/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2019

Fecha: 29-Ago-2019

Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención

El problema jurídico de carácter subordinado al estar ligado a la interpretación de los arts. 311 y 312 del Procedimiento Civil (abrogado), corresponde su estudio y análisis normativo, la cual en su contenido expresaba: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida”, el citado cuerpo normativo nos muestra los efectos jurídicos que emanaban como emergencia de la declaración de la perención de instancia, entre ellos el principal radicaba en ser una forma extraordinaria o atípica de solución al conflicto jurídico, pero no genera un efecto extintivo de la acción otorgando la posibilidad de interponer una nueva demanda dentro del año siguiente, pero en caso de no ser opuesta la acción queda extinguida, lo cual nos da a entender que dicho plazo es de caducidad, y en ese sentido el art. 1514 del CC es claro al determinar que -Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto-, y la única forma de impedir la extinción de los derechos por caducidad, es únicamente el acto por el cual se ejerce el derecho (art. 1517.I del CC).
Retomando el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes en obrados cursa la resolución de 20 septiembre de 2011 visible a fs. 76, por la cual -DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA- en el anterior proceso de resolución de contrato, determinación que ha sido de conocimiento de los entonces demandantes en fecha -04 de noviembre de 2011- (fs. 77), y la demanda ahora debatida fue interpuesta 01 de noviembre de 2012, lo cual de un simple computo nos permite apreciar que la demanda de resolución de contrato fue planteada días antes de que venciera el plazo referido en el citado art. 311 del Procedimiento Civil entonces en vigencia, con la aclaración que el cuerpo sustantivo de la materia no nos habla que la misma deba ser admitida aceptada o puesta en conocimiento de la parte contraria, sino el art. 1517.I del Código Civil señala que este se impide con la sola interposición del acto por el cual se ejerce el derecho (01 de noviembre de 2012), en consecuencia al encontrarse interpuesta la demanda dentro del año que establecía el cuerpo ritual de la materia no se evidencia que los jueces de la causa hubieran obrado fuera del marco que legal fijado por el ordenamiento jurídico.

B) En el punto tercero, como otro tema de debate refiere que existió nuevamente abandono de la segunda demanda, pues el memorial de respuesta al traslado del decreto de fs. 131 a 137, pero a fs. 139 presenta memorial en fecha 10 de febrero de 2015 después de más de 6 meses, por cuanto alega que la juez debió dictar la perención de instancia, conforme manda el art. 309 del CPC.
Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención de instancia desde los parámetros establecidos en el Procedimiento Civil art. 309 (en vigencia en ese entonces), para lo cual corresponde un estudio de la citada norma que a la letra refería: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación”, sobre la esencia y alcances de la norma en análisis la SC N° 1936/2010-R de 25 de octubre expresó: “siendo uno de los principios el de celeridad procesal; no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino tamb4ién el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o interéses contrapuestos y se tiene conocimiento del proceso, como sucede en este caso; y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, es decir, debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte, de ahí por qué el demandado ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; empero, si no lo hace, y mantiene una actitud pasiva, no puede pretender que después de activada la causa, la misma sea objeto de dicha perención, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso; razón por la cual no corresponde otorgar la tutela solicitada, no siendo justificativo indicar que el Juez debió hacerlo de oficio, pues la perención no opera de ipso facto, o de manera automática, siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de la parte demandante solicitar oportunamente la perención, no de manera tardía, como sucedió en este caso, y ahora se pretende retrotraer el proceso cuando el mismo ha sido nuevamente activado”, doctrina constitucional interpretada desde los parámetros descritos en el apartado III.1 nos permite concluir, que si bien la perención de instancia era catalogada como una sanción ante la inercia procesal de las partes y que podía ser acogida de oficio o petición de parte, no obstante bajo los parámetros de convalidación, continuidad y finalidad de la causa, no puede pretenderse que una vez realizados actos de continuidad a la causa, es decir desaparecida esa inactividad procesal que se imponga esta sanción cuando su elemento motor “inactividad o inercia” procesal despareció