Auto Supremo AS/0851/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0851/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

También invocó el Auto Supremo 356/2011 de 4 de julio, que fue emitido por la


También invocó el Auto Supremo 356/2011 de 4 de julio, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, en el que verificó que el Auto de Vista al haber anulado la Sentencia, con el argumento de que realizó una indebida fundamentación, se apartó de lo previsto por el art. 413 parte final, que le faculta al Tribunal de Apelación, que cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente, lo que guarda relación con el art. 414 del CPP. Que el art. 413 faculta anular la Sentencia y remitir a un juicio de reenvió, sólo en casos excepcionales cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, más no en los casos en los que se refieren al cómputo e imposición de la pena, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”