Finalmente, debe tener presente toda Autoridad Judicial, que la justicia es uno de los valores
CONCLUSIONES.
Finalmente, debe tener presente toda Autoridad Judicial, que la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye la misión primordial de la actividad de cualquier Estado, y en ese marco, el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Entonces, el Ad quem, al no circunscribirse a los puntos cuestionados por el recurrente en su apelación, transgredió el principio de congruencia, pues conforme al punto III.2 de la Doctrina aplicable al caso y conforme a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, debió pronunciarse absolviendo y fundamentando su decisión sobre las pretensiones omitidas, aspecto que conlleva la debida fundamentación y motivación en relación a los planteamientos acusados por los recurrentes y al disponer el Tribunal de Apelación la nulidad de obrados, infringió la normativa precedentemente señalada, vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes que corresponde ser enmendado por este Tribunal conforme cita el art. 220.III del Código Procesal Civil
Finalmente, debe tener presente toda Autoridad Judicial, que la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye la misión primordial de la actividad de cualquier Estado, y en ese marco, el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Entonces, el Ad quem, al no circunscribirse a los puntos cuestionados por el recurrente en su apelación, transgredió el principio de congruencia, pues conforme al punto III.2 de la Doctrina aplicable al caso y conforme a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, debió pronunciarse absolviendo y fundamentando su decisión sobre las pretensiones omitidas, aspecto que conlleva la debida fundamentación y motivación en relación a los planteamientos acusados por los recurrentes y al disponer el Tribunal de Apelación la nulidad de obrados, infringió la normativa precedentemente señalada, vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes que corresponde ser enmendado por este Tribunal conforme cita el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Partes: Javier Laime Aguirre c/ Carlos Manuel Rojas Rivero
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- Carlos Manuel Rojas Rivero, mediante memorial cursante de fs
- Asimismo, manifiesta que la posesión deviene del compromiso de venta de 21 de noviembre de
- Posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca procedió al reordenamiento, convirtiendo el lote de terreno
- En ese marco, al amparo del art
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- c)La ausencia de interés legítimo hace improponible la demanda, y bien pudo ser desestimada in
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- Carlos Manuel Rojas Rivero, no responde el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- 2.Del principio de congruencia
- Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, Carlos Manuel Rojas Rivero, a momento de interponer recurso de apelación cursante de
- Finalmente, debe tener presente toda Autoridad Judicial, que la justicia es uno de los valores
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
