Auto Supremo AS/0890/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2019

Fecha: 05-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 890/2019
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: O-6-19-S
Partes: Mirtha Teresa Garrón Quinteros c/Bernardo Morales Arraya y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 649 a 653 vta., interpuesto por Mirtha Teresa Garrón Quinteros representada por Billy German Blacutt Vasquez contra el Auto de Vista Nº 226/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 640 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por la recurrente contra Bernardo Morales Arraya y otros, la contestación de fs. 657 a 662 vta., el Auto de Concesión de 12 de marzo de 2019 de fs. 663, Auto Supremo de Admisión N° 310/2019-RA de 3 de abril, cursante de fs. 669 a 670, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 104/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 579 a 586 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 102 a 103 vta., complementada a fs. 254 a 256, planteada por Mirtha Teresa Garron Quinteros y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, IMPROBADA sobre la pretensión reconvencional principal y PROBADA sobre la declaración de haberse operado la ratificación tácita de parte de Mirtha Teresa Garron Quinteros de los contratos celebrados por su mandatario con los demandados.
Contra la referida resolución, Mirtha Teresa Garron Quinteros representada legalmente por Billy German Blacutt Vasquez interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 601 a 604, resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista N° 226/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 640 a 646 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto de Admisión de prueba dictado en audiencia preliminar de 29 de agosto de 2017 de fs. 517 vta. a 518 y la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Los hechos expresados en el recurso de apelación no constan y no fueron planteados en la demanda y sobre los cuales no se desarrolló el proceso en consecuencia, el Juez A quo, mal podría haberse pronunciado al respecto.
Con relación a la atestación efectuada por Carlos Rubén Choque Moller, señalan que no expresó que la actora se habría enterado en su primer contacto de la existencia de los contratos de anticrético de los departamentos, sólo se refiere a la situación personal del testigo al departamento que él ocupaba y por referencia de la actora era donde ella llegaba, asimismo, señaló que era ocupante nuevo en el edificio habiendo ingresado 45 días después de la suscripción del contrato de anticrético de 14 de mayo de 2016, ocupando el inmueble aproximadamente cuatro meses antes de que se demande en la vía judicial, el proceso preliminar de exhibición de documentos que dio inicio al presente conflicto jurídico en contra posición del resto de los anticresistas demandados que se encuentran ocupando los departamentos por varios años, teniendo mayor vivencia sobre las relaciones con el apoderado y con la actora, de su presencia y conducta que desplegaba cuando se encontraba en el inmueble de su propiedad, según confesiones de fs. 519 a 529, por lo que el juez A quo, no habría incurrido en una mala valoración de la atestación señalada.
Advierten, que en fragmentos que se cita en la sentencia no existiría la supuesta contradicción aludida en apelación, por cuanto el contenido del análisis realizado por el A quo cumplió con el art. 145.I y II del Código Procesal Civil, al valorar y citar los elementos probatorios que le han llevado a esa conclusión.
Señalan que el Juez de la causa no sostuvo ni fundamento, tampoco sugirió que la actora haya concurrido en la suscripción del contrato de manera normal u ordinaria a efectos de que sean aplicables los preceptos legales que aduce en su alzada, sobre la formación del contrato según prevén los arts. 453, 454 y 460 del Código Civil, ni tampoco en la sentencia no se encuentra que el juez haya sustentado sus razonamientos en esos artículos, resultando impertinente su consideración, manifestando que esa responsabilidad y aceptación tácita fue fundamenta en los arts. 804, 805, 811 y 821 del Código Civil, referidos al mandato y la responsabilidad del mandatario.

Por otra parte, indicaron que en la presente causa y en sentencia no se discutió la excepcionalidad o generalidad alguna, resultando irrelevante al fondo, ni que las partes hayan insertado entre sus pretensiones la determinación de la responsabilidad del apoderado Carlos Armando Quinteros Ramos o que se tenga que cumplir la misma de acuerdo al art. 816 del Código Civil, por lo que dicha discusión no fue considerada ni forma parte del proceso. En virtud del art. 817 del Código Civil, salvando los derechos de la afectada de acudir a la vía legal para pedir la determinación de responsabilidades.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que hubo una errónea valoración de la prueba, en infracción de normas procesales y su aplicación errónea e indebida.
La recurrente haciendo una relación de antecedentes fácticos que dieron origen al proceso, que culminó con la Sentencia de primera instancia, efectuó la cita de los nums. 2, 3, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, así como de los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, sostiene que en el presente proceso no se respeto el principio constitucional del debido proceso, ni se dió cumplimiento a las normas procesales, tampoco hubo una interpretación de la ley sobre la efectividad de los derechos, ya que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, incurrieron en una errónea valoración de la prueba presentada, así como de los hechos suscitados.
A ese efecto indicó que al determinar la ilegalidad de los contratos de anticresis, contradictoriamente se establece una ratificación tácita de los mismos con base en suposiciones sin sustento ni prueba legal, soslayando la actitud dolosa de los demandados que en complicidad de Carlos Armando Quinteros Ramos, suscribieron los mismos a sabiendas que excedían las facultades del Poder N° 82/2001, generando una investigación en contra del apoderado, por mal manejo de su poder, tratándose de delitos de orden público como el de estelionato y estafa.
Añadió que no se consideró que Mirtha Teresa Garron, recién conoció de los contratos el 9 de junio de 2017.
Advirtió también que las declaraciones de Delia Beltran Contreras y Boris Sandro Rocha Rolque, no constituyen prueba de que conocía de los contratos de anticresis, toda vez que se tratarían de encuentros de segundos de duración, lo cual no implicaría una ratificación tácita del resto de los contratos de anticresis, ya que los codemandados no conversaron con la actora, aspecto omitido en sentencia y en el Auto de Vista, incurrió en error de suposición y falta de valoración de una prueba tasada y generalización de resultados, atentando el principio del debido proceso, al convalidar esas declaraciones careciendo de objetividad legal. Aludiendo también a los arts. 135, 136, 144, 145 del Código Procesal Civil, indica que no se ha demostrado el punto 2 del Auto que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar, reiterando que no se probó la ratificación tacita de contratos, ni que tuviera conocimiento de ellos.

Resaltó que el Auto de Vista observa que no cuestionó las declaraciones, existiendo una forzada interpretación al respecto, ya que fueron emitidas como confesión judicial provocada y haciendo referencia a los arts. 25 y 134, afirmó que la valoración fue errónea, pues pese a existir una prueba tasada de que la actora no otorgo las facultades para la celebración de los contratos de anticresis y que tuvo conocimiento de los contratos el 9 de junio de 2017, no es concebible que haya confiado plenamente en su apoderado para el manejo durante un tiempo extenso, es por ello que existen investigaciones preliminares sobre el mal manejo de los poderes en beneficio de Carlos Armando Quinteros Ramos y su familia, al recibir sumas de dinero para su beneficio.
Observó que no pidió la emisión de un fallo por equidad, como aconteció en la presente causa, sumando el hecho de que el Auto de Vista recurrido, otorgó un súper poder al juez A quo al sobrepasar la prueba objetiva y que su sana critica sea falible, justificando su accionar en conceptos no determinantes.
Manifestó que hubo una aplicación indebida de los arts. 810, 811 816, 821 del Código Civil, puesto que el poder para realizar actos de disposición debe ser expreso; empero en el caso de autos Carlos Armando Quinteros Ramos es el responsable de sus actos ilegales al exceder en complicidad con los demandados las facultades otorgadas, celebrando ilegalmente los contratos de anticresis.
Sin embargo, de ello con una forzada interpretación sin prueba alguna determina una inexistente ratificación tácita de dichos contratos que se le condena a asumir la responsabilidad legal de su apoderado.
Asimismo, refiriéndose al contenido del art. 453 del Código Civil, adviertió que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no definieron en qué momento se generó un consentimiento tácito al margen de las especulaciones, toda vez que la jurisprudencia y doctrina aplicable, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 2210/2012 y 2115/2013, además del Auto Supremo N° 669/2017 de 19 de junio, establecen que no se puede tomar en cuenta los contratos firmados por el apoderado, cuando el mandato solo era para firmar contratos de alquiler o arrendamiento, no de anticrético, que implicaría un deposito que debe ser devuelto luego de hacer uso de él, que en el presente caso Carlos Armando Quinteros Ramos, abuso de las facultades de su mandato para enriquecerse ilícitamente, considerando que el dinero de los contratos no le fue entregado a su persona, resultando ser actos ilegales sino en criminales que perjudican a la actora, por lo que éstos contratos no podrían ser válidos para generar efectos favorables, por el contrario en consecuencia, señaló que deben producir efectos de reproche porque atentan contra el orden legal y la convivencia social, no pudiendo avalarse los mismos como hicieron el A quo y Ad quem.
Por lo que pidió casar el Auto de Vista recurrido y que se declare probada la demanda de reivindicación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación fue respondido por Bernardo Morales Arraya, Willy Omar Mollo Tito, Oscar Modesto Lovera Herrera, Tedy Javier Juarez, Juan Carlos Rios Echeverria, Raul Gregorio Almanza Angulo, Boris Sandro Rocha Rolque, Roberto Juan Marze Adrian, Victor Carlos Bascope Vargas, Delia Costa Beltran Callejas de Bascope y Dayvis Junior Villarrel Quisbert por memorial de fs. 657 a 662 vta., señalando que el recurrente se limitó a transcribir los arts. 1, 4, 5, 6, 25, 134, 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y arts. 810, 811, 816, 821 y 453 del código civil, sin explicar razonadamente la manera en la que hubieran sido infringidas o aplicadas erróneamente tales normas por el Ad quem.
En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, señalaron que el Ad quem, estableció que el A quo valoró conforme a las reglas de la sana critica, formando convicción sobre los hechos tenidos por probados que pretendieron ser desvirtuados en apelación con nuevos hechos que no fueron expuestos en la demanda ni en la complementación por ende el Ad quem, consideró que era impertinente examinar la sentencia en base a hechos no presentados ni probados, sin que la parte recurrente haya expuesto algún argumento en contra del Auto de Vista impugnado, toda vez que de acuerdo al Considerando V, analizo y fundamento las razones fácticas y legales que sustentaron la conclusión del a quo al considerar que la actora conoció los contratos de anticresis celebrados por su apoderado y que existió ratificación tácita de los mismos, advirtiendo el ad quem que el a quo sustento esa conclusión en la valoración integral de la prueba, haciendo considerado y valorado las declaraciones de los confesantes, la permanencia regular por periodos de tiempo prolongados de la demandante en Bolivia por el flujo migratorio y por confesión de la misma que reconoció haber estado continuamente en el inmueble, sin que haya objetado los contratos pese a haber tenido conocimiento de ellos y adicionalmente el ad quem ratificó la conclusión del a quo de manifestar que todo mandatario está en la obligación de rendir cuentas de su actuación a su mandante, lo que comprende también como el derecho y obligación del mandante e exigir o pedir informes periódicos y oportunos de las gestiones encomendadas al mandatario, extrañando que la mandante durante 15 años no hubiera pedido cuentas del mandato, aspecto que no habría sido considerado en sentido de corroborar el análisis factico realizado por el juez a quo.
Observaron que la recurrente no preciso que medio de prueba hubiera sido erróneamente valorado limitándose a señalar en su conjunto y en abstracto, pretendiendo que se ingrese a una revalorización de los medios de prueba, para lo cual hace referencia lo comprobado en el proceso, concluyendo que los Tribunales de instancia analizaron y valoraron un conjunto de actos realizados por Mirtha Teresa Garrón Quinteros que vinculados, tuvo conocimiento real e inequívoco de los 11 contratos de anticresis que su apoderado celebro con cada uno de ellos y que los mismos fueron ratificados tácitamente por Mirtha Teresa Garron Quinteros.
Asimismo, afirmaron que el Juez A quo estableció que entre el 2001 hasta el 2016, Carlos Armando Quinteros Ramos como apoderado de Mirtha Teresa Garron Quinteros celebró varios contratos de anticresis, incluso anteriores a los suscritos con sus personas, de acuerdo a la documentación de fs. 519, 523, corroborado por las declaraciones testificales de Gonzalo Soria Mendoza de fs. 547 y Edgar Sejas Sejas de fs. 550, antiguos anticresistas, y que cuando la actora llegaba a Oruro, permanecía en el inmueble de su propiedad en un departamento que tenía en la planta superior, por lo que durante todo ese tiempo ella tuvo conocimiento cabal de la ocupación de los departamentos y ambientes de su propiedad y que los mismos estaban permanentemente ocupados, considerando además, la inspección ocular cuya acta de fs. 531, se constató que por la distribución del inmueble resultaba materialmente imposible que la actora no hubiera advertido ello, por lo que el Ad quem, también considero las confesiones de los anticresistas de fs. 519 a 529, habiendo obrado a su nombre su apoderado durante esas gestiones resultando inadmisible que la mandante no tuviera conocimiento de los contratos celebrados por su apoderado y de los ingresos que se percibían.
En cuanto a las ratificación tácita de los contratos, no es evidente que se haya infringido el art. 816 del Código Civil, pues esta norma concordante con el art. 821.I y II del mismo cuerpo legal, la persona que obra en representación de otra extralimitando sus facultades conferidas, debe asumir responsabilidad frente a los terceros lo cual no puede analizado prescindiendo de lo previsto en dicha norma civil, ya que el mandante estará obligado cuando haya ratificado expresa o tácitamente lo hecho por su apoderado excediendo las facultades que le confirió, haciendo suyo el mandante los efectos de esos actos, interpretación efectuada por los tribunales de instancia, por lo que la conducta de la actora durante la vigencia y cumplimiento de los contratos de anticresis que su apoderado suscribió con sus personas generó en los juzgadores la convicción de que tuvo conocimiento de los contratos y que no realizó ninguna desaprobación de los mismos denotando asentimiento y aprobación de estos, ratificando tácitamente aquellos contratos.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 663, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 310/2019-RA de 3 de abril, cursante de fs. 669 a 670 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil, establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación, señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión Civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.

III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015, que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a que hubo una errónea valoración de la prueba, en infracción de normas procesales y su aplicación errónea e indebida.
Sobre este reclamo, por el que la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y de los nums. 2, 3, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, así como de los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, refiriendo que hubo una interpretación errónea e indebida de la ley sobre la efectividad de los derechos, porque el Auto de Vista impugnado y la sentencia, incurrieron en una errónea valoración de la prueba basada en suposiciones como es su ratificación tacita de los contratos de anticresis.
De la revisión de antecedentes, se constata que por memorial de fs. 102 a 104, complementada a fs. 254 a 256, la actora Mirtha Teresa Garron Quinteros a través de su representante Billy German Blacutt Vasquez, planteó demanda sobre reivindicación del bien inmueble ubicado en calle Rodríguez entre 6 de octubre y La Paz No. 535 y 531, registrado bajo la partida Nº 4.01.1.01.0048443, contra Bernardo Morales Arraya, Willy Omar Mollo Tito, Oscar Lovera, Teddy Javier Juarez Flores, Juan Carlos Rio Echeverria, Raúl Gregorio Almanza Angulo, Boris Sandro Rocha Rolque, Roberto Juan Marze Adrian, Victor Carlos Bascope Vargas, Delia Costa Beltran Callejas y Deyvis Junior Villarroel Quisbert, siendo admitida por providencia de 20 de abril de 2017 de fs. 257.
Por su parte los demandados a momento de contestar la demanda por memorial de fs. 287 a 297, plantearon demanda reconvencional pretendiendo en lo principal que se declare que en los contratos de anticresis que celebraron con Carlos Armando Quinteros Ramos en representación de Mirtha Teresa Garrón Quinteros, el mandatario señalado actuó en el marco de las facultades que su mandante le confirió quien se encuentra reatada a los efectos de esos contratos y en consecuencia a cumplir con las obligaciones que le han generado con ellos de acuerdo a los arts. 467 y 821.I del Código Civil. Asimismo, interpusieron pretensión reconvencional alternativa ante una eventualidad de declararse improbada su pretensión principal, al considerar que en la celebración de los contratos de anticresis, el mandatario Carlos Armando Quinteros Ramos efectivamente actuó extralimitando y sobrepasando las facultades que le fueron conferidas por su mandante, alternativamente reconvienes y demandó que se declare haberse operado la ratificación tácita de parte de Mirtha Teresa Garron Quinteros sobre los contratos de anticresis que Carlos Armando Quinteros celebro con cada uno de ellos de acuerdo a la parte final del art. 821.II, concordante con el art. 558, todos del Código Civil.
Tramitada la causa el Juez a quo dicto sentencia mediante la cual declaró improbada la demanda de fs. 102 a 103 vta., complementada a fs. 254 a 256 planteada por Mirtha Teresa Garron Quinteros y probada en parte la demanda reconvencional, improbada sobre la pretensión reconvencional principal y probada sobre la declaración de haberse operado la ratificación tácita de parte de Mirtha Teresa Garron Quinteros de los contratos celebrados por su mandatario con los demandados.

A criterio del juez A quo, las facultades otorgadas por la demandante Mirtha Teresa Garron Quinteros a favor de Carlos Armando Quinteros Ramos, si bien con alcanzaban a la suscripción de contratos de anticresis, se produjo su ratificación por cuanto de acuerdo al art. 816 del Código Civil, concordante con el art. 821 del código sustantivo civil, el mandato constituye el límite de las funciones del mandatario y cualquier exceso se entenderá como que no las hace a nombre del mandante; sin embargo, el mandante puede ratificar expresa o tácitamente las obligaciones que el mandatario contrajo, obligando al mandante, como si esa obligación en exceso hubiera sido parte de las facultades otorgadas en el poder, bajo ese análisis previo advierte que Carlos Armando Quinteros Ramos celebró con los demandados contratos de anticresis con fecha y mostos diferentes entregándoles un departamento en el inmueble de la litis, habiendo participado en los referidos contratos en representación de la demandante Mirtha Teresa Garrón Quinteros con el Poder No. 82/200, donde no se tenia la facultad de suscribir los contratos de anticresis, sin embargo existen actos por los que la propietaria ratificó tácitamente la obligación contraída en esos contratos de donde se desprende que la ocupación como anticresistas en el inmueble de los demandados no fue reciente sino de años atrás, por lo que en las visitas efectuadas por la demandante a su propiedad tuvo conocimiento de la ocupación de los departamentos por la misma referencia del apoderado, llegando a hospedarse en la parte superior del inmueble conforme ese estableció en la inspección judicial de fs. 531, por consiguiente era lógico que la propietaria tuvo conocimiento de la ocupación de esos departamentos por ser el pasillo una entrada única desde la puerta hasta el departamento de la parte superior, donde se hospedaba, teniendo la claridad de que la ocupación de los departamentos es por anticresis debido a la confesión de Delia Costa Beltrán Callejas de Bascope donde indico al ver tanto al apoderado como a la ahora demandante, les manifestó que ya se vencería su anticrético y que si se le iba a renovar o le devolvería el dinero y quien le contesto fue la demandante y le dijo que no era el momento, lo cual el juez A quo considera como confesión del que se desprende que la demandante tuvo conocimiento de la existencia de los contratos de anticresis de sus departamentos, en consecuencia sería ilógico no haya efectuado un acto para conocer a que título se encontraban los otros ocupantes de los demás departamentos, añadiendo que por la confesión de su representante en el presente proceso Billy G. Blacutt Vásquez, la propietaria era muy metódica, criada a la esencia estadounidense.

Y de acuerdo al certificado de flujo migratorio de fs. 566 a 567 vta., se establece que la actora viajaba constantemente al exterior, empero también su estadía en Bolivia era por periodos extensos, lo que lleva al juez de la causa a una presunción de que difícilmente no haya averiguado el estado de su propiedad y los actos realizados por el mandatario desde el 2001.
A ello, el juzgador consideró lo manifestado por el apoderado a fs. 551 a 555 vta., donde señalo que la propietaria recibía sumas de dinero, bajo el supuesto de contratos de arrendamiento, sin embargo, la actora tenía conocimiento de que uno de los ocupantes contenía un contrato de anticresis, sin que haya efectuado algo para conocer las demás situaciones de los otros ocupantes, considerando que esas sumas de dinero no salieron de los anticresis que efectuados los demandados, no obstante de conocer esta situación por la que no existía contratos de arrendamiento sino de anticresis, la ahora actora se limitó a observar el poder otorgado a su mandatario sin referirse a las sumas de dinero recibidas, que oscilaban de $us. 1500 o 2000.
Adicionalmente el apoderado señalo que la actora manifestó que en la parte superior del inmueble vivió su tía quien falleció el 2016 y creía que gran parte de ese dinero iba en beneficio de ella por su estado de salud, siendo un mandato para Carlos Armando Quinteros Tramos que rendía cuentas de esa situación al encargarse de llevarle al policlínico, concluyendo el juez A quo que no obstante que la facultad de realizar contratos de anticresis no se encontraba prevista en el Poder Nº 82/2001, la propietaria al no haber manifestado o realizado actos que cuestionen u objeten los mismos, al haber tenido conocimiento de ellos, los ratificó de forma tácita permitiendo su cumplimiento y guardado silencio, se halla compelida a cumplir con las obligaciones que generó su mandatario Carlos Armando Quinteros Ramos a nombre de ella.
Bajo ese contexto, al existir la ratificación de los contratos por la propietaria la posesión de los departamentos por los demandados resultando la demanda reconvencional principal improbada; sin embargo, al estar obligada a cumplir con los contratos es procedente la demanda reconvencional alternativa, de acuerdo al art. 114.II del Código Procesal Civil, pruebas que conforme señala el A quo han sido tomadas en cuenta bajo el principio de la verdad material.
Ahora bien, apelada esta determinación el Ad quem confirmo el fallo, por cuanto la impugnación de una posible ratificación de los contratos de anticresis, el Tribunal de alzada. haciendo referencia a la cita de doctrina, así como de jurisprudencia y la sana critica usada por el juzgador de la causa, procedió a la verificación de la prueba testifical, donde concluye que no existió una mala valoración de la declaración efectuada por el testigo Carlos Ruben Choque Moller.
Asimismo, en cuanto a la ratificación tácita de la demandante de los contratos de anticresis, el Ad quem advirtió el flujo migratorio de la demandante por periodos de tiempo prolongados en Bolivia sin que haya percibido contradicción alguna con el hecho de que la propietaria confesó que recibía montos de dinero del apoderado por arrendamiento y que había autorizado que parte de ese dinero cubran los gastos médicos de un familiar enfermo, lo que comprobó una disposición y aprovechamiento de ese dinero otorgado por los anticresistas por consiguiente el juez A quo dio cumplimiento al art. 145.I y II del Código Procesal Civil.
Por cuyos motivos el excluir todo ese bagaje de prueba producida en el trámite de la causa significaría desnaturalizaría o perdería sentido el proceso como tal, pues la producción de la prueba surge de las prerrogativas con las que gozan las partes para demostrar sus pretensiones que en el caso de autos la demandante no cumplió a cabalidad para demostrar su acción incumpliendo con la carga de la prueba, estatuida en el art. 136 del Código adjetivo civil, lo cual no aconteció con la parte demandada que en su afán de demostrar su demanda reconvencional en su planteamiento alternativo, pues acredito los hechos que demuestran que la demandante tuvo conocimiento de la existencia de los contratos de anticresis, sin que esto implique que se haya incurrido en simplemente suposiciones, como aduce la recurrente, quien de su parte no ha desvirtuado los argumentos vertidos en la contrademanda.
En cuanto a una supuesta actitud dolosa de los demandados y complicidad con Carlos Armando Quinteros Ramos, la parte recurrente tiene la vía legal correspondiente que acuerda la ley para su demostración.
La convicción que ha generado la prueba en su valoración, no demuestra otra cosa que el cumplimiento de la finalidad de producir en el juzgador certeza suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos que fueron objeto de litigio, labor que desde luego no ha significado una vulneración al debido proceso ni que se haya perdido de vista una objetividad legal, ni que se haya dado una aplicación indebida de los arts. 810, 811 816, 821 del Código Civil.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista, responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 649 a 653 vta., interpuesto por Mirtha Teresa Garrón Quinteros representada por Billy German Blacutt Vásquez contra el Auto de Vista Nº 226/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 640 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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