La recurrente haciendo una relación de antecedentes fácticos que dieron origen al proceso, que culminó
Por otra parte, indicaron que en la presente causa y en sentencia no se discutió la excepcionalidad o generalidad alguna, resultando irrelevante al fondo, ni que las partes hayan insertado entre sus pretensiones la determinación de la responsabilidad del apoderado Carlos Armando Quinteros Ramos o que se tenga que cumplir la misma de acuerdo al art. 816 del Código Civil, por lo que dicha discusión no fue considerada ni forma parte del proceso. En virtud del art. 817 del Código Civil, salvando los derechos de la afectada de acudir a la vía legal para pedir la determinación de responsabilidades.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que hubo una errónea valoración de la prueba, en infracción de normas procesales y su aplicación errónea e indebida.
La recurrente haciendo una relación de antecedentes fácticos que dieron origen al proceso, que culminó con la Sentencia de primera instancia, efectuó la cita de los nums. 2, 3, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, así como de los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, sostiene que en el presente proceso no se respeto el principio constitucional del debido proceso, ni se dió cumplimiento a las normas procesales, tampoco hubo una interpretación de la ley sobre la efectividad de los derechos, ya que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, incurrieron en una errónea valoración de la prueba presentada, así como de los hechos suscitados
- Partes: Mirtha Teresa Garrón Quinteros c/Bernardo Morales Arraya y otros
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Mirtha Teresa Garron Quinteros representada legalmente por Billy German Blacutt Vasquez
- Advierten, que en fragmentos que se cita en la sentencia no existiría la supuesta contradicción
- Señalan que el Juez de la causa no sostuvo ni fundamento, tampoco sugirió que la
- La recurrente haciendo una relación de antecedentes fácticos que dieron origen al proceso, que culminó
- A ese efecto indicó que al determinar la ilegalidad de los contratos de anticresis, contradictoriamente
- Añadió que no se consideró que Mirtha Teresa Garron, recién conoció de los contratos el
- Advirtió también que las declaraciones de Delia Beltran Contreras y Boris Sandro Rocha Rolque, no
- Resaltó que el Auto de Vista observa que no cuestionó las declaraciones, existiendo una forzada
- De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación
- En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, señalaron que el Ad
- Observaron que la recurrente no preciso que medio de prueba hubiera sido erróneamente valorado
- Asimismo, afirmaron que el Juez A quo estableció que entre el 2001 hasta el 2016,
- En cuanto a las ratificación tácita de los contratos, no es evidente que se haya
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este reclamo, por el que la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y
- De la revisión de antecedentes, se constata que por memorial de fs
- Tramitada la causa el Juez a quo dicto sentencia mediante la cual declaró improbada la
- A criterio del juez A quo, las facultades otorgadas por la demandante Mirtha Teresa
- Y de acuerdo al certificado de flujo migratorio de fs
- A ello, el juzgador consideró lo manifestado por el apoderado a fs
- Bajo ese contexto, al existir la ratificación de los contratos por la propietaria la posesión
- Ahora bien, apelada esta determinación el Ad quem confirmo el fallo, por cuanto la impugnación
- Asimismo, en cuanto a la ratificación tácita de la demandante de los contratos de
- Por cuyos motivos el excluir todo ese bagaje de prueba producida en el trámite
- La convicción que ha generado la prueba en su valoración, no demuestra otra cosa que
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista, responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
