De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación
Observó que no pidió la emisión de un fallo por equidad, como aconteció en la presente causa, sumando el hecho de que el Auto de Vista recurrido, otorgó un súper poder al juez A quo al sobrepasar la prueba objetiva y que su sana critica sea falible, justificando su accionar en conceptos no determinantes.
Manifestó que hubo una aplicación indebida de los arts. 810, 811 816, 821 del Código Civil, puesto que el poder para realizar actos de disposición debe ser expreso; empero en el caso de autos Carlos Armando Quinteros Ramos es el responsable de sus actos ilegales al exceder en complicidad con los demandados las facultades otorgadas, celebrando ilegalmente los contratos de anticresis.
Sin embargo, de ello con una forzada interpretación sin prueba alguna determina una inexistente ratificación tácita de dichos contratos que se le condena a asumir la responsabilidad legal de su apoderado.
Asimismo, refiriéndose al contenido del art. 453 del Código Civil, adviertió que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no definieron en qué momento se generó un consentimiento tácito al margen de las especulaciones, toda vez que la jurisprudencia y doctrina aplicable, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 2210/2012 y 2115/2013, además del Auto Supremo N° 669/2017 de 19 de junio, establecen que no se puede tomar en cuenta los contratos firmados por el apoderado, cuando el mandato solo era para firmar contratos de alquiler o arrendamiento, no de anticrético, que implicaría un deposito que debe ser devuelto luego de hacer uso de él, que en el presente caso Carlos Armando Quinteros Ramos, abuso de las facultades de su mandato para enriquecerse ilícitamente, considerando que el dinero de los contratos no le fue entregado a su persona, resultando ser actos ilegales sino en criminales que perjudican a la actora, por lo que éstos contratos no podrían ser válidos para generar efectos favorables, por el contrario en consecuencia, señaló que deben producir efectos de reproche porque atentan contra el orden legal y la convivencia social, no pudiendo avalarse los mismos como hicieron el A quo y Ad quem.
Por lo que pidió casar el Auto de Vista recurrido y que se declare probada la demanda de reivindicación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación fue respondido por Bernardo Morales Arraya, Willy Omar Mollo Tito, Oscar Modesto Lovera Herrera, Tedy Javier Juarez, Juan Carlos Rios Echeverria, Raul Gregorio Almanza Angulo, Boris Sandro Rocha Rolque, Roberto Juan Marze Adrian, Victor Carlos Bascope Vargas, Delia Costa Beltran Callejas de Bascope y Dayvis Junior Villarrel Quisbert por memorial de fs. 657 a 662 vta., señalando que el recurrente se limitó a transcribir los arts. 1, 4, 5, 6, 25, 134, 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y arts. 810, 811, 816, 821 y 453 del código civil, sin explicar razonadamente la manera en la que hubieran sido infringidas o aplicadas erróneamente tales normas por el Ad quem
Manifestó que hubo una aplicación indebida de los arts. 810, 811 816, 821 del Código Civil, puesto que el poder para realizar actos de disposición debe ser expreso; empero en el caso de autos Carlos Armando Quinteros Ramos es el responsable de sus actos ilegales al exceder en complicidad con los demandados las facultades otorgadas, celebrando ilegalmente los contratos de anticresis.
Sin embargo, de ello con una forzada interpretación sin prueba alguna determina una inexistente ratificación tácita de dichos contratos que se le condena a asumir la responsabilidad legal de su apoderado.
Asimismo, refiriéndose al contenido del art. 453 del Código Civil, adviertió que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no definieron en qué momento se generó un consentimiento tácito al margen de las especulaciones, toda vez que la jurisprudencia y doctrina aplicable, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 2210/2012 y 2115/2013, además del Auto Supremo N° 669/2017 de 19 de junio, establecen que no se puede tomar en cuenta los contratos firmados por el apoderado, cuando el mandato solo era para firmar contratos de alquiler o arrendamiento, no de anticrético, que implicaría un deposito que debe ser devuelto luego de hacer uso de él, que en el presente caso Carlos Armando Quinteros Ramos, abuso de las facultades de su mandato para enriquecerse ilícitamente, considerando que el dinero de los contratos no le fue entregado a su persona, resultando ser actos ilegales sino en criminales que perjudican a la actora, por lo que éstos contratos no podrían ser válidos para generar efectos favorables, por el contrario en consecuencia, señaló que deben producir efectos de reproche porque atentan contra el orden legal y la convivencia social, no pudiendo avalarse los mismos como hicieron el A quo y Ad quem.
Por lo que pidió casar el Auto de Vista recurrido y que se declare probada la demanda de reivindicación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación fue respondido por Bernardo Morales Arraya, Willy Omar Mollo Tito, Oscar Modesto Lovera Herrera, Tedy Javier Juarez, Juan Carlos Rios Echeverria, Raul Gregorio Almanza Angulo, Boris Sandro Rocha Rolque, Roberto Juan Marze Adrian, Victor Carlos Bascope Vargas, Delia Costa Beltran Callejas de Bascope y Dayvis Junior Villarrel Quisbert por memorial de fs. 657 a 662 vta., señalando que el recurrente se limitó a transcribir los arts. 1, 4, 5, 6, 25, 134, 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y arts. 810, 811, 816, 821 y 453 del código civil, sin explicar razonadamente la manera en la que hubieran sido infringidas o aplicadas erróneamente tales normas por el Ad quem
- Partes: Mirtha Teresa Garrón Quinteros c/Bernardo Morales Arraya y otros
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Mirtha Teresa Garron Quinteros representada legalmente por Billy German Blacutt Vasquez
- Advierten, que en fragmentos que se cita en la sentencia no existiría la supuesta contradicción
- Señalan que el Juez de la causa no sostuvo ni fundamento, tampoco sugirió que la
- La recurrente haciendo una relación de antecedentes fácticos que dieron origen al proceso, que culminó
- A ese efecto indicó que al determinar la ilegalidad de los contratos de anticresis, contradictoriamente
- Añadió que no se consideró que Mirtha Teresa Garron, recién conoció de los contratos el
- Advirtió también que las declaraciones de Delia Beltran Contreras y Boris Sandro Rocha Rolque, no
- Resaltó que el Auto de Vista observa que no cuestionó las declaraciones, existiendo una forzada
- De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación
- En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, señalaron que el Ad
- Observaron que la recurrente no preciso que medio de prueba hubiera sido erróneamente valorado
- Asimismo, afirmaron que el Juez A quo estableció que entre el 2001 hasta el 2016,
- En cuanto a las ratificación tácita de los contratos, no es evidente que se haya
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este reclamo, por el que la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y
- De la revisión de antecedentes, se constata que por memorial de fs
- Tramitada la causa el Juez a quo dicto sentencia mediante la cual declaró improbada la
- A criterio del juez A quo, las facultades otorgadas por la demandante Mirtha Teresa
- Y de acuerdo al certificado de flujo migratorio de fs
- A ello, el juzgador consideró lo manifestado por el apoderado a fs
- Bajo ese contexto, al existir la ratificación de los contratos por la propietaria la posesión
- Ahora bien, apelada esta determinación el Ad quem confirmo el fallo, por cuanto la impugnación
- Asimismo, en cuanto a la ratificación tácita de la demandante de los contratos de
- Por cuyos motivos el excluir todo ese bagaje de prueba producida en el trámite
- La convicción que ha generado la prueba en su valoración, no demuestra otra cosa que
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista, responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
