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Los presuntos interesados, habiendo sido notificados por edictos de fs. 31 a 33, se designó defensora de oficio a la abogada Paola Cecilia Teran Marca, quien previo juramento de ley, respondió de forma negativa la demanda y opuso excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia, cursante de fs. 191.
2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 388 a 390, declarando IMPROBADA la demanda de rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y corrección de apellido materno en partida de nacimiento; asimismo, declaró PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia planteados por la defensora de oficio Paola Cecilia Teran Marca en representación de los presuntos interesados; y PROBADAS las excepciones de falta de acción, causa, improcedencia, personería de los demandantes, ilegalidad, prescripción de la acción y derecho, prescripción de la acción opuesta por Victoria Encinas de caballero, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la documentación de la fallecida se encuentra dispareja, por un lado el apellido materno MOREIRA y por otro HERRERA, situación que no es admisible en nuestra legislación, pues tiene que uniformarse sea con uno u otro apellido.
b) Que las excepciones opuestas por Victoria Encinas de Caballero, fueron debidamente acreditadas con pruebas; en cuanto a la improcedencia, porque al no tener personería los demandantes, toda demanda cae en ella; en la de ilegalidad, pues sin tener derecho a demandar no pueden hacerlo; y al no haber planteado la demanda dentro el plazo de 5 años de tramitado el RUN y los otros documentos, precluye el derecho a presentar cualquier tipo de demanda, por lo que se cumple la prescripción de acción y derecho.
c) Que las declaraciones testificales tanto de cargo como descargo, son totalmente contradictorias pues declaran conforme a los requerimientos de sus presentantes y no colaboran en el esclarecimiento de la demanda.
d) En cuanto a las confesiones provocadas, refirió que tampoco otorgan luces para mejorar la visión sobre la problemática de la causa, por ello cada una de las partes se aferra en sus posturas y pretensiones de la demanda.
e) Que no se consideran las literales de fs. 1 a 15, 82 a 85, 110 y 111, 171 a 173, y 69 a 75, por ser fotocopias simples, al tenor del art. 1311 del CC., así como las literales de fs. 36 a 38, por ser irrelevantes al proceso
2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 388 a 390, declarando IMPROBADA la demanda de rectificación de fecha, mes y año de nacimiento, y corrección de apellido materno en partida de nacimiento; asimismo, declaró PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia planteados por la defensora de oficio Paola Cecilia Teran Marca en representación de los presuntos interesados; y PROBADAS las excepciones de falta de acción, causa, improcedencia, personería de los demandantes, ilegalidad, prescripción de la acción y derecho, prescripción de la acción opuesta por Victoria Encinas de caballero, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la documentación de la fallecida se encuentra dispareja, por un lado el apellido materno MOREIRA y por otro HERRERA, situación que no es admisible en nuestra legislación, pues tiene que uniformarse sea con uno u otro apellido.
b) Que las excepciones opuestas por Victoria Encinas de Caballero, fueron debidamente acreditadas con pruebas; en cuanto a la improcedencia, porque al no tener personería los demandantes, toda demanda cae en ella; en la de ilegalidad, pues sin tener derecho a demandar no pueden hacerlo; y al no haber planteado la demanda dentro el plazo de 5 años de tramitado el RUN y los otros documentos, precluye el derecho a presentar cualquier tipo de demanda, por lo que se cumple la prescripción de acción y derecho.
c) Que las declaraciones testificales tanto de cargo como descargo, son totalmente contradictorias pues declaran conforme a los requerimientos de sus presentantes y no colaboran en el esclarecimiento de la demanda.
d) En cuanto a las confesiones provocadas, refirió que tampoco otorgan luces para mejorar la visión sobre la problemática de la causa, por ello cada una de las partes se aferra en sus posturas y pretensiones de la demanda.
e) Que no se consideran las literales de fs. 1 a 15, 82 a 85, 110 y 111, 171 a 173, y 69 a 75, por ser fotocopias simples, al tenor del art. 1311 del CC., así como las literales de fs. 36 a 38, por ser irrelevantes al proceso
- Caballero y presuntos
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- Por último, su madre habría utilizado el apellido Moreira en los siguientes documentos: el RUN,
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- b) Que, es contradictorio denegar la pretensión de los demandantes, ante la existencia de una
- 1. Recurso de casación en el fondo
- Haciendo referencia al punto 1° Del derecho al nombre y de su rectificación en vía
- a
- c
- CONSIDERANDO III
- Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia, es el modo o
- 2. Del principio de congruencia
- Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- CONSIDERANDO IV
- 1. En cuanto al recurso de casación en el fondo
- La recurrente, haciendo referencia al punto 1° del Considerando III, señala que la LOJ, determina
- Entonces, además de no haber sido el presente agravio motivo de apelación, es necesario poner
- La recurrente, refiere que la parte dispositiva del Auto de Vista, vulneró el principio de
- Entonces, si bien el Ad quem, dispuso la modificación de la Partida de Nacimiento de
- Respecto a los argumentos de los demandantes, debe tenerse presente que el derecho a la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
