Entonces, además de no haber sido el presente agravio motivo de apelación, es necesario poner
Si bien es cierto que la Ley Nº 018 derogó el art. 1537 del CC, la LOJ reactivó la competencia del Juez Público Civil para conocer rectificaciones de (nombre propio y apellido), por lo que siendo esta norma especial que determina la competencia del Juez ordinario en materia Civil, corresponde la asimilación del presente caso a la jurisdicción ordinaria, a dicho efecto, se debe considerar que el art. 73.I núm. 3 y 5) de la Ley N° 018, describe como facultad del SERECI el conocimiento de los trámites de rectificación de nombre y filiación cuando no exista contención; asimismo, el art. 31 del Protocolo de Aplicación del CPC, cita: “De conformidad al Numeral 9 del Artículo 69 de la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Públicos Civiles son competentes para conocer y decidir sobre procesos de rectificación o cambio de nombre, siempre y cuando las solicitudes de los interesados no puedan ser atendidas en sede administrativa, salvando derechos de terceros.”
Entonces, además de no haber sido el presente agravio motivo de apelación, es necesario poner en claro a la recurrente que los Jueces Públicos Civiles, tienen competencia para conocer y decidir sobre procesos de rectificación o cambio de nombre, cuando exista contención y en el presente caso, existe contención pues la demanda fue planteada contra la recurrente, quien contestó negativamente la misma e inclusive reconvino la acción planteada por los demandantes
Entonces, además de no haber sido el presente agravio motivo de apelación, es necesario poner en claro a la recurrente que los Jueces Públicos Civiles, tienen competencia para conocer y decidir sobre procesos de rectificación o cambio de nombre, cuando exista contención y en el presente caso, existe contención pues la demanda fue planteada contra la recurrente, quien contestó negativamente la misma e inclusive reconvino la acción planteada por los demandantes
- Caballero y presuntos
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