Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responden
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 893/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: O – 11 – 19 – S
Partes: Antonio Arancibia Quevedo contra Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya,
Allison Génesis Arancibia Calizaya, Johan Christian Arancibia Calizaya y
los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia
y Richard Luis Arancibia Gutiérrez
Proceso: Usucapión extraordinaria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Arancibia Quevedo (fs. 504-507), contra el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 496-500 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente contra Jhoseline Claudia, Allison Génesis y Johan Christian Arancibia Calizaya, y los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia y Richard Luis Arancibia Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 24 de abril de 2019 (fs. 518); el Auto Supremo de admisión Nº 475/2019-RA de 13 de mayo (fs. 525-526 vta); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Antonio Arancibia Quevedo, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil, interpuso demanda de usucapión, solicitando, se le declare propietario del inmueble objeto del litigio por prescripción ordinaria y se libre minuta de propiedad para su registro real, con los siguientes argumentos:
Viene poseyendo el inmueble ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, Vivienda Nº 7, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Partida 169 del L.P.C. de 1981 con una superficie de 124,16 m2, dado que diez años atrás, los propietarios Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia con promesa de venta le habrían dejado a cargo del inmueble, siendo su posesión pacífica y continua, realizando construcciones y mejoras en el bien, así como el pago de impuestos (fs. 25 a 26, fs. 28 y fs. 43).
Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responden en forma negativa la demanda y reconvienen planteando reivindicación y pago de daños y perjuicios, señalando:
Ser propietarias del inmueble por derecho sucesorio, al ser hijas de Richard Luis Arancibia, registrando su titularidad bajo la Matricula Nº 101.1.01.0045351; asimismo, el bien habría sido avasallado por su tío, ocupando el inmueble sin autorización, siendo solo un detentador del bien; añaden, que estos hechos les produce daños y perjuicios por los gastos que significa los traslados, los honorarios y peritajes, además, habiendo suscrito un contrato de alquiler con la Empresa RED BOLIVIANA SRL., para utilizar el bien como depósito y al no ser cumplido, dejaron de percibir la suma de $us. 500 por mes, suma que a la fecha de la demanda ascendería a Bs. 50.000, así como un lucro cesante por $us. 4.000 (fs. 314 a 321 y fs. 328 a 329)
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 893/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: O – 11 – 19 – S
Partes: Antonio Arancibia Quevedo contra Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya,
Allison Génesis Arancibia Calizaya, Johan Christian Arancibia Calizaya y
los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia
y Richard Luis Arancibia Gutiérrez
Proceso: Usucapión extraordinaria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Arancibia Quevedo (fs. 504-507), contra el Auto de Vista N° 57/2019 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 496-500 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente contra Jhoseline Claudia, Allison Génesis y Johan Christian Arancibia Calizaya, y los posibles herederos de Abel Arancibia Quevedo, Juana Gutiérrez Navia y Richard Luis Arancibia Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 24 de abril de 2019 (fs. 518); el Auto Supremo de admisión Nº 475/2019-RA de 13 de mayo (fs. 525-526 vta); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Antonio Arancibia Quevedo, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil, interpuso demanda de usucapión, solicitando, se le declare propietario del inmueble objeto del litigio por prescripción ordinaria y se libre minuta de propiedad para su registro real, con los siguientes argumentos:
Viene poseyendo el inmueble ubicado en el Barrio Jardín, Manzano G, Vivienda Nº 7, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Partida 169 del L.P.C. de 1981 con una superficie de 124,16 m2, dado que diez años atrás, los propietarios Abel Arancibia Quevedo y Juana Gutiérrez de Arancibia con promesa de venta le habrían dejado a cargo del inmueble, siendo su posesión pacífica y continua, realizando construcciones y mejoras en el bien, así como el pago de impuestos (fs. 25 a 26, fs. 28 y fs. 43).
Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responden en forma negativa la demanda y reconvienen planteando reivindicación y pago de daños y perjuicios, señalando:
Ser propietarias del inmueble por derecho sucesorio, al ser hijas de Richard Luis Arancibia, registrando su titularidad bajo la Matricula Nº 101.1.01.0045351; asimismo, el bien habría sido avasallado por su tío, ocupando el inmueble sin autorización, siendo solo un detentador del bien; añaden, que estos hechos les produce daños y perjuicios por los gastos que significa los traslados, los honorarios y peritajes, además, habiendo suscrito un contrato de alquiler con la Empresa RED BOLIVIANA SRL., para utilizar el bien como depósito y al no ser cumplido, dejaron de percibir la suma de $us. 500 por mes, suma que a la fecha de la demanda ascendería a Bs. 50.000, así como un lucro cesante por $us. 4.000 (fs. 314 a 321 y fs. 328 a 329)
- Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia Calizaya, responden
- 2
- ii
- iii
- iv
- v
- vi
- i
- c)En cuanto al pago y resarcimiento de daños y perjuicios
- 3
- b)Juana Gutiérrez de Arancibia falleció el 25 de noviembre de 1
- c)Para el cómputo a partir del mes de septiembre del 2005, no existe prueba que
- d)Tampoco es evidente que el fallecido Richard Luis Arancibia Gutiérrez, nunca haya realizado actos de
- e)No es evidente la falta del presupuesto de la pérdida de la posesión, toda vez
- Señala como agravio, que conforme al art
- DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- Jorge Wilson Ustarez Beltran, en representación de Johan Christian, Allison Génesis y Jhoseline Claudia Arancibia
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 2.De los requisitos de la acción reivindicatoria
- Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido
- La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene
- Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia estableció a través de su jurisprudencia, que “…la
- 2.En cuanto a la posesión ejercida desde el año 2005
- Señala que el Tribunal Ad quem, no consideró la posesión que ejerce desde el año
- El art
- En el presente caso, dentro los argumentos que plantea Antonio Arancibia Quevedo en la demanda
- 3.En cuanto a la demanda reconvencional
- Al respecto, el Tribunal de segunda instancia estableció: “…la afirmación del actor-recurrente, respecto la falta
- 4.En cuanto al último agravio
- Por último, señala que conforme al art
- En conclusión, el recurrente fundó su demanda de usucapión, en una promesa de venta que
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
