Auto Supremo AS/0965/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0965/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Determinada la pretensión del actor y tomando en cuenta que el proceso tiene por objeto

En el fondo.
Con referencia al reclamo de que el Tribunal Ad quem incurrió en una errónea y mala interpretación del contrato y la ley efectuada en el Auto de Vista recurrido en el punto 4 del Considerando II, que va en contra del acuerdo transaccional, sin embargo, tampoco se realiza el análisis del contenido del documento en cuestión, debido a que el pago de la primera cuota se debía pagar hasta el 31 de octubre de 2016, y se cancela el 10 de noviembre de 2016. Lo que implica incumplimiento cuyo efecto es activar su cobro.
Al respecto, René Villa Carrasco en calidad de demandante formaliza demanda de cumplimiento de obligación contenido en el acuerdo transaccional, señalando que suscribió la Escritura Pública N° 2037/2016 de 1 de octubre, con los ahora demandados, donde ambas partes intervinientes reconocieron como ciertos todos los argumentos vertidos como fruto de la concertación para cancelar la suma total de Bs. 1.100.000 en tres cuotas. La primera de Bs. 500.000 en octubre, la segunda de Bs. 400.000 en noviembre y la última de Bs. 200.000 en diciembre de 2016, cuyos pagos vencen hasta el último día del mes. Asimismo, señala el actor que los demandados incumplen su obligación de pago de la primera cuota del mes de octubre ya que se cancela el 10 de noviembre de 2016, por lo que se activa el cobro del total de lo litigado dentro el proceso ordinario de “Comprobación y consiguiente cumplimiento de contrato”, por lo que, la pretensión principal de la parte demandante es el pago de la suma total de Bs. 2.273.336,93.
Los demandados contestaron negativamente por memorial cursante de fs. 341 a 353, cuestionando el monto que se pretende cobrar y aclaran los términos del acuerdo transaccional. Señalaron que se efectivizó el primer depósito el 10 de noviembre de 2016, debido al negligente actuar del actor, tal cual se tiene de la certificación de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial no siendo atribuible a sus personas el pago retrasado y el demandante cobra en su integridad el monto adeudado aceptando en forma expresa no pudiendo incoar o reclamar otro monto de dinero, ya que de manera implícita acepta la totalidad.
Determinada la pretensión del actor y tomando en cuenta que el proceso tiene por objeto la interpretación del acuerdo transaccional plasmado en el Testimonio Nº 2037/2016 de 1 de octubre cursante de fs. 4 a 3, que está acorde con el art. 945 del Código Civil y la doctrina aplicada desarrollada en el acápite III.2, debido a que existen concesiones recíprocas donde se dirime derechos y evitar la tramitación de las demandadas formuladas, de la cual surge la obligación del pago de Bs. 1.100.000