Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por otro lado, uno de los aspectos a tomarse en cuenta en todo contrato es el referido a la buena fe contractual conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el acápite III.3, que exige, desde la formación del contrato hasta la ejecución del mismo, que las partes cumplan con sus obligaciones contraídas dentro de las cláusulas acordadas y además, conforme señala el art. 510 del Código Civil se debe fijar los términos y hasta qué grado se obligaron las partes tomando en cuenta la común intención de estas apreciando su comportamiento y las circunstancias del contrato, a cuyo fin se asume la doctrina aplicable explicada en el apartado III.4.
Antes del inicio del presente proceso, en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12 de Sucre (fs. 521 a 827 vta.), René Villa Carrasco tramitó un proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme el art. 404 num. 4) del Código Procesal Civil, contra Ronald Cleto Arancibia Yucra y Gabriel Arancibia Yucra, cuya pretensión radica en el cobro de Bs. 793.338,93 donde adjunta en calidad de título ejecutivo el Testimonio N° 2037/2016, tratándose del mismo documento transaccional que es objeto del proceso ordinario que se examina en el presente recurso de casación.
Dentro del referido proceso se dictó la Sentencia N° 115/2017 del 18 de agosto, cursante de fs. 771 a 777 que declaró improbada la demanda coactiva y probada la excepción de pago documentado, además cuenta con el Auto de 11 de septiembre de 2017 que declara ejecutoriada la sentencia saliente a fs. 783 vta. En este proceso se define y llega a conclusiones sobre la interpretación respecto al documento transaccional (Testimonio N° 2037/2016) y en cuanto a los hechos que son los mismos que se debaten en la presente causa, al respecto la juez en la sentencia del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en el punto 5 de fs. 775 vta. afirma: “…quedando establecido que el incumplimiento en 10 días al pago de la primera cuota fue debido a situaciones ajenas a los contratantes hoy demandante y demandado, sin embargo aquello no hacen al fondo de la presente litis, ya que como se tiene desarrollado supra, se tiene cancelada la obligación que dio lugar a la presente causa, conforme las documentales de fs. 49 a 51 de obrados”. Asimismo, más adelante a fs. 776 vta., señala: “Concluyendo podemos señalar que en el caso que nos ocupa, establecemos que la parte ejecutada, como ya se señaló líneas arriba, solo ha demostrado una de las excepciones formuladas (la excepción de pago documentado) en vista de haber presentado prueba idónea, que acredita el pago total de la deuda de origen de la presente litis, en la suma de Bs. 1.100.000”.
En este sentido, se tiene que la apreciación de una autoridad judicial que con base en las pruebas aportadas estableció los hechos y en consonancia se tiene la sentencia con calidad de cosa juzgada. Por lo que se toma en cuenta lo asumido en el proceso ejecutivo sobre el contrato de transacción y la decisión de dar por cumplida la obligación con el pago correspondiente en la suma Bs. 1.100.000 de parte de Ronald Cleto Arancibia Yucra y Gabriel Arancibia Yucra.
En este sentido, el análisis que efectúa la juez A quo en la Sentencia sobre el contrato y los hechos es coincidente en las apreciaciones efectuadas en el proceso ejecutivo, por cuanto efectúa una ponderación del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato transaccional estipuladas en la cláusula segunda a efectos de cancelar la suma de Bs. 1.1000.000.
De acuerdo a los antecedentes se tiene que el actor presentó su carta para comunicar su cuenta bancaria y el registro del SIGEP, empero no efectuó el levantamiento oportuno de las medidas precautorias, como la medida cautelar de retención del 50% de los ingresos brutos de la Empresa Constructora Arancibia y Asociados, ya que de obrados a fs. 5 se cuenta con el Auto de 1 de noviembre de 2016, donde en su Otrosí dispone el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de retención del 50% que es notificado a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) mediante oficio del Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Sucre el día 8 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 339 y efectivizándose el primer pago de Bs. 500.000 el 10 de noviembre de 2016 conforme a la documentación adjuntada y también por el Oficio de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 336 a 337. Por lo que el retraso en primer lugar se atribuye al actor por no haber efectuado oportunamente la cancelación de la medida precautoria hasta antes del 31 de octubre de 2016.
Con relación a la prueba de fs. 1007 a 1008, sobre las retenciones a partir del 1 de junio de 2016, se tiene la información sobre la retención que se efectúa el 5 de septiembre de 2017, por la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10, no existiendo otros datos para poder cotejar y tener certeza sobre otras retenciones anteriores.
Por otra parte, se tiene la certificación de los pagos efectuados a la Empresa Constructora Arancibia Asociados, donde se constata el pago efectuado por la Dirección Administrativa Financiera (DAF) cursante a fs. 1009, de la misma se establece el desembolso efectuado en favor de René Villa Carrasco por la suma de Bs. 1.100.000.
En cuanto a la interpretación efectuada en el Auto de Vista impugnado en el punto 4 de su Considerando II, respecto a la pretensión de la parte actora no se advierte error en la interpretación del contrato y la ley, debido a que el retraso en el cumplimiento del pago de alguna cuota no genera la posibilidad de activar el cobro por importes mayores, tan solo la estipulación de intereses del 3%, que fue demandado en el caso de autos está conforme a las cláusulas del contrato y los arts. 510, 514 y 517, 945.I y II del Código Civil.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1459 a 1462, interpuesto por René Villa Carrasco contra el Auto de Vista Nº SCII – 110/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1329 a 1331 vta., y Auto complementario de fs. 1334 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Antes del inicio del presente proceso, en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12 de Sucre (fs. 521 a 827 vta.), René Villa Carrasco tramitó un proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme el art. 404 num. 4) del Código Procesal Civil, contra Ronald Cleto Arancibia Yucra y Gabriel Arancibia Yucra, cuya pretensión radica en el cobro de Bs. 793.338,93 donde adjunta en calidad de título ejecutivo el Testimonio N° 2037/2016, tratándose del mismo documento transaccional que es objeto del proceso ordinario que se examina en el presente recurso de casación.
Dentro del referido proceso se dictó la Sentencia N° 115/2017 del 18 de agosto, cursante de fs. 771 a 777 que declaró improbada la demanda coactiva y probada la excepción de pago documentado, además cuenta con el Auto de 11 de septiembre de 2017 que declara ejecutoriada la sentencia saliente a fs. 783 vta. En este proceso se define y llega a conclusiones sobre la interpretación respecto al documento transaccional (Testimonio N° 2037/2016) y en cuanto a los hechos que son los mismos que se debaten en la presente causa, al respecto la juez en la sentencia del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en el punto 5 de fs. 775 vta. afirma: “…quedando establecido que el incumplimiento en 10 días al pago de la primera cuota fue debido a situaciones ajenas a los contratantes hoy demandante y demandado, sin embargo aquello no hacen al fondo de la presente litis, ya que como se tiene desarrollado supra, se tiene cancelada la obligación que dio lugar a la presente causa, conforme las documentales de fs. 49 a 51 de obrados”. Asimismo, más adelante a fs. 776 vta., señala: “Concluyendo podemos señalar que en el caso que nos ocupa, establecemos que la parte ejecutada, como ya se señaló líneas arriba, solo ha demostrado una de las excepciones formuladas (la excepción de pago documentado) en vista de haber presentado prueba idónea, que acredita el pago total de la deuda de origen de la presente litis, en la suma de Bs. 1.100.000”.
En este sentido, se tiene que la apreciación de una autoridad judicial que con base en las pruebas aportadas estableció los hechos y en consonancia se tiene la sentencia con calidad de cosa juzgada. Por lo que se toma en cuenta lo asumido en el proceso ejecutivo sobre el contrato de transacción y la decisión de dar por cumplida la obligación con el pago correspondiente en la suma Bs. 1.100.000 de parte de Ronald Cleto Arancibia Yucra y Gabriel Arancibia Yucra.
En este sentido, el análisis que efectúa la juez A quo en la Sentencia sobre el contrato y los hechos es coincidente en las apreciaciones efectuadas en el proceso ejecutivo, por cuanto efectúa una ponderación del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato transaccional estipuladas en la cláusula segunda a efectos de cancelar la suma de Bs. 1.1000.000.
De acuerdo a los antecedentes se tiene que el actor presentó su carta para comunicar su cuenta bancaria y el registro del SIGEP, empero no efectuó el levantamiento oportuno de las medidas precautorias, como la medida cautelar de retención del 50% de los ingresos brutos de la Empresa Constructora Arancibia y Asociados, ya que de obrados a fs. 5 se cuenta con el Auto de 1 de noviembre de 2016, donde en su Otrosí dispone el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de retención del 50% que es notificado a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) mediante oficio del Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Sucre el día 8 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 339 y efectivizándose el primer pago de Bs. 500.000 el 10 de noviembre de 2016 conforme a la documentación adjuntada y también por el Oficio de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 336 a 337. Por lo que el retraso en primer lugar se atribuye al actor por no haber efectuado oportunamente la cancelación de la medida precautoria hasta antes del 31 de octubre de 2016.
Con relación a la prueba de fs. 1007 a 1008, sobre las retenciones a partir del 1 de junio de 2016, se tiene la información sobre la retención que se efectúa el 5 de septiembre de 2017, por la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10, no existiendo otros datos para poder cotejar y tener certeza sobre otras retenciones anteriores.
Por otra parte, se tiene la certificación de los pagos efectuados a la Empresa Constructora Arancibia Asociados, donde se constata el pago efectuado por la Dirección Administrativa Financiera (DAF) cursante a fs. 1009, de la misma se establece el desembolso efectuado en favor de René Villa Carrasco por la suma de Bs. 1.100.000.
En cuanto a la interpretación efectuada en el Auto de Vista impugnado en el punto 4 de su Considerando II, respecto a la pretensión de la parte actora no se advierte error en la interpretación del contrato y la ley, debido a que el retraso en el cumplimiento del pago de alguna cuota no genera la posibilidad de activar el cobro por importes mayores, tan solo la estipulación de intereses del 3%, que fue demandado en el caso de autos está conforme a las cláusulas del contrato y los arts. 510, 514 y 517, 945.I y II del Código Civil.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1459 a 1462, interpuesto por René Villa Carrasco contra el Auto de Vista Nº SCII – 110/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1329 a 1331 vta., y Auto complementario de fs. 1334 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- CONSIDERANDO I
- El objeto de la transacción se resume en las concesiones reciprocas contenidas en las cláusulas
- Resulta irrelevante y no conducente al propio objeto de la demanda (congruencia), el análisis de
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De los reclamos expuestos por René Villa Carrasco, se extraen de manera ordenada y en
- III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil
- Al respecto, el art
- III.2. Sobre la naturaleza jurídica de la transacción
- El art
- Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción,
- III.4. De la interpretación de los contratos
- Al respecto Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición,
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- CONSIDERANDO IV
- A continuación se procede a resolver los agravios planteados por el recurrente del siguiente modo
- En conclusión, no se verifica una infracción esencial al debido proceso y al no ser
- Determinada la pretensión del actor y tomando en cuenta que el proceso tiene por objeto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
