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2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edith Dolores Romero Choque mediante memorial, cursante de fs. 225 a 228 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I 193/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 245 a 247 vta., por la que REVOCÓ la sentencia, y en el fondo declaró PROBADA la demanda bajo el siguiente fundamento:
Siendo los antecedentes la transferencia parcial del inmueble ubicado en la calle Hoschman Nº 202 de la ciudad de Sucre y el contra documento de 22 de diciembre de 1989, en la que no suscribe Edith Dolores Romero Choque quien en ese entonces era esposa de Freddy Marca Acebo, en el que dichos documentos suscritos no perjudican los derechos gananciales de la demandante, lo cual el 50% perteneciente al ex cónyuge tiene sentencia en calidad de cosa juzgada; que se encuentran acreditadas la causales de nulidad ya que Freddy Marca Acebo transfiere su cuota sobre el inmueble en controversia a sabiendas que se reconoció como bien ganancial el 50%, por lo que tal celebración resulta ilícita ya que va contraria a las normas y se evidencia la nulidad según los arts. 101, 102 del Código de Familia y 177.I de la Ley Nº 603, que son de orden público, reconociendo la ganancialidad mediante resolución familiar como cosa juzgada, asimismo el motivo ilícito que ambos demandados desconocen la cosa juzgada de la resolución familiar a favor de la demandante, en la que se confirmó la tercería excluyente de la Bárbara Acebo Torrejón Vda. De Marca de la que no resulta relevante la tercería ya que expresa no afecta los derechos gananciales de la ex cónyuge del co-demandado.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca según memorial cursante de fs. 263 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis
Siendo los antecedentes la transferencia parcial del inmueble ubicado en la calle Hoschman Nº 202 de la ciudad de Sucre y el contra documento de 22 de diciembre de 1989, en la que no suscribe Edith Dolores Romero Choque quien en ese entonces era esposa de Freddy Marca Acebo, en el que dichos documentos suscritos no perjudican los derechos gananciales de la demandante, lo cual el 50% perteneciente al ex cónyuge tiene sentencia en calidad de cosa juzgada; que se encuentran acreditadas la causales de nulidad ya que Freddy Marca Acebo transfiere su cuota sobre el inmueble en controversia a sabiendas que se reconoció como bien ganancial el 50%, por lo que tal celebración resulta ilícita ya que va contraria a las normas y se evidencia la nulidad según los arts. 101, 102 del Código de Familia y 177.I de la Ley Nº 603, que son de orden público, reconociendo la ganancialidad mediante resolución familiar como cosa juzgada, asimismo el motivo ilícito que ambos demandados desconocen la cosa juzgada de la resolución familiar a favor de la demandante, en la que se confirmó la tercería excluyente de la Bárbara Acebo Torrejón Vda. De Marca de la que no resulta relevante la tercería ya que expresa no afecta los derechos gananciales de la ex cónyuge del co-demandado.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca según memorial cursante de fs. 263 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 5
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación de fs. 276 a 277 vta
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la causa ilícita, se orientó a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- CONSIDERANDO IV
- Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar en el fondo de la
- Respecto a la tercera parte del inmueble mencionado no sería un bien ganancial, que por
- Respecto a la resolución de primera instancia que declaró improbada la pretensión de la demanda
- Empero el Auto de Vista revocó la resolución de primera instancia declarando probada la demanda,
- Antes de entrar a un mayor análisis es necesario puntualizar conforme a los delineado en
- Asimismo se encuentra el proceso de anulabilidad de escritura pública mencionada supra en la que
- Sobre la contestación al recurso de fs
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
