Respecto a la tercera parte del inmueble mencionado no sería un bien ganancial, que por
Mediante memorial de fs. 165 a 170 vta., Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca, alegan que los hermanos Marca Acebo nunca fueron propietarios del inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202 con superficie de 394 m2, debido a que existe un contradocumento de 22 de diciembre de 1989, que es base para que se suscriba la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, siendo que los verdaderos propietarios siempre fueron sus padres Bárbara Torrejón de Marca y Epifanio Marca Mamani.
Respecto a la tercera parte del inmueble mencionado no sería un bien ganancial, que por antecedentes los jueces de primera y segunda instancia no actuaron de mala fe en el proceso de divorcio de los ex cónyuges, indicando que Edith Dolores Romero Choque si tenía derecho al porcentaje ganancial, pero cuando estaba en trámite la causa, la abogada que la atendió no tuvo el cuidado de presentar el contra documento y la escritura pública en el momento procesal, es así que las autoridades que conocieron la causa fijaron el porcentaje, sin embargo dentro el mismo proceso Bárbara Torrejón Vda. De Marca (madre del codemandado) invocó su derecho protocolizando contradocumento, minuta y registrándolo en Derechos Reales, por el cual desaparece esa calidad de propietarios de los hermanos Marca Acebo y por lógica se desvanece la alícuota parte 16,66% de la actual demandante, además de la suscripción del contradocumento no le perjudica ni le beneficia sobre la compra del inmueble como tampoco la devolución
Respecto a la tercera parte del inmueble mencionado no sería un bien ganancial, que por antecedentes los jueces de primera y segunda instancia no actuaron de mala fe en el proceso de divorcio de los ex cónyuges, indicando que Edith Dolores Romero Choque si tenía derecho al porcentaje ganancial, pero cuando estaba en trámite la causa, la abogada que la atendió no tuvo el cuidado de presentar el contra documento y la escritura pública en el momento procesal, es así que las autoridades que conocieron la causa fijaron el porcentaje, sin embargo dentro el mismo proceso Bárbara Torrejón Vda. De Marca (madre del codemandado) invocó su derecho protocolizando contradocumento, minuta y registrándolo en Derechos Reales, por el cual desaparece esa calidad de propietarios de los hermanos Marca Acebo y por lógica se desvanece la alícuota parte 16,66% de la actual demandante, además de la suscripción del contradocumento no le perjudica ni le beneficia sobre la compra del inmueble como tampoco la devolución
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 5
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación de fs. 276 a 277 vta
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la causa ilícita, se orientó a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- CONSIDERANDO IV
- Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar en el fondo de la
- Respecto a la tercera parte del inmueble mencionado no sería un bien ganancial, que por
- Respecto a la resolución de primera instancia que declaró improbada la pretensión de la demanda
- Empero el Auto de Vista revocó la resolución de primera instancia declarando probada la demanda,
- Antes de entrar a un mayor análisis es necesario puntualizar conforme a los delineado en
- Asimismo se encuentra el proceso de anulabilidad de escritura pública mencionada supra en la que
- Sobre la contestación al recurso de fs
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
