Auto Supremo AS/0978/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0978/2019

Fecha: 25-Sep-2019

Sobre la contestación al recurso de fs

Concerniente al tema de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril de fs. 18 a 20 vta., y 147 a 149 vta., de lo fundamentado supra y de las resoluciones judiciales adjuntadas al cuaderno jurisdiccional, se entiende que para el surgimiento de dicho documento en controversia su base es el contra documento suscrito el 22 de diciembre de 1989 a fs. 137 y vta., donde los hermanos Marca Acebo declaran en su tercera cláusula “…con las cláusulas arriba establecidas; además acatando la decisión tomada por los vendedores Douglas Lora Urcullo y Lidia Campos de Lora y nuestros padres Bárbara Acebo Torrejón de Marca y Epifanio Marca Mamani, nos comprometemos a devolverles el inmueble en el plazo de 15 años a nuestros padres, mediante la minuta de transferencia correspondiente…”, lo citado no acredita ilicitud de la causa porque las partes no persiguen un acto ilícito para beneficiarse al contrario ponen de manifiesto un acto jurídico de transferencia, por otro lado se evidencia la argumentación de la demandante y con las pruebas adjuntadas, demostrando la existencia del bien ganancial sobre el 50% de la tercera parte del inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202, de manera que en la presente causa cuenta con actividad intelectiva sobre el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes al debate, en consecuencia se evidencia que Freddy Marca Acebo transfiere el mencionado inmueble a favor de la madre, sin el consentimiento de Edith Romero Dolores Choque, cuando la tercera parte de la propiedad resulta ser un bien ganancial, pues en el caso en concreto, en el que la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor, poniendo ha descubierto elemento que bien puede ser sustento de otra acción a partir de la cual el actor materialice su pretensión, empero los mismos no pueden ser sustento de la presente acción, en razón de no haberse postulado en la etapa procesal correspondiente, no acreditan las causales contenidas en los incisos 3) del art. 549 del CC e incluso en el num. 5) tal cual pretende, para ser soporte de la demanda, máxime cuando el sustento fáctico de la pretensión de la actora, no encuentra tutela a partir de la acción de nulidad, en consecuencia el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, incurrió en vulneraciones denunciadas por los recurrentes, correspondiendo en consecuencia revertir dicho fallo.
Sobre la contestación al recurso de fs. 276 a 277 vta., se observa que realizan argumentaciones reiterativas del contexto del memorial de casación, sin embargo, solicitan que se declarare improcedente el recurso por no cumplir las formalidades establecidas en el art. 274 del Ley Nº 439