CONSIDERANDO I
Proceso: Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 435 vta., interpuesto por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista de 08 de marzo de 2019 cursante de fs. 417 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Juan Justo Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte contra Andrés Roberto Vargas Soliz, Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix Vargas Soliz, Serapio Gabriel Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia, la contestación de fs. 439 a 443, el Auto de concesión a fs. 444, el Auto Supremo de Admisión Nº 664/2019-RA de 11 de julio cursante de fs. 450 a 451 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sacaba, pronunció la Sentencia Nº 10/2017 de 20 de febrero cursante de fs. 377 a 382 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 29 a 34 vta., interpuesta por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Juan Justo Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, sobre acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 74 a 80 vta., sobre acción negatoria, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad del proceso de interdicto de adquirir posesión.
2. Contra la resolución de primera instancia los demandados plantearon recurso de apelación saliente de fs. 387 a 397 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 08 de marzo de 2019 cursante de fs. 417 a 426 vta., mismo que ANULÓ obrados hasta la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la juez A quo al momento de dictar sentencia incurrió en omisiones e imprecisiones, toda vez que los demandados argumentaron en su reconvención ser propietarios del inmueble objeto del proceso, observando además la validez de la declaratoria de herederos de los demandantes que sería falso, aspectos que de ser evidentes, desvirtuarían el derecho propietario de la parte actora, indica el Auto de Vista que los demandados, aclararon que el inmueble sobre el que registró la parte actora su derecho propietario por declaratoria de herederos habría sido previamente transferido, que los demandados expusieron en la reconvención los fundamentos fácticos tendientes a demostrar la nulidad de la declaratoria de herederos, entendiendo el Tribunal Ad quem, que si la declaratoria de herederos sustenta el argumento de la demanda y en caso de ser falsa o ilegal, no podría respaldar el derecho propietario de los actores. Observa que la juez debió pronunciarse sobre esos aspectos desvirtuándolos o reconociéndoles mérito, con el fin de declarar con certeza la existencia del derecho de propiedad que se pretende tutelar con la acción reivindicatoria o en su caso su inexistencia
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 435 vta., interpuesto por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista de 08 de marzo de 2019 cursante de fs. 417 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Juan Justo Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte contra Andrés Roberto Vargas Soliz, Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix Vargas Soliz, Serapio Gabriel Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia, la contestación de fs. 439 a 443, el Auto de concesión a fs. 444, el Auto Supremo de Admisión Nº 664/2019-RA de 11 de julio cursante de fs. 450 a 451 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sacaba, pronunció la Sentencia Nº 10/2017 de 20 de febrero cursante de fs. 377 a 382 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 29 a 34 vta., interpuesta por Asterio Luis Vargas Aira, Isac Alex Vargas Aira, Juan Justo Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, sobre acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 74 a 80 vta., sobre acción negatoria, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad del proceso de interdicto de adquirir posesión.
2. Contra la resolución de primera instancia los demandados plantearon recurso de apelación saliente de fs. 387 a 397 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 08 de marzo de 2019 cursante de fs. 417 a 426 vta., mismo que ANULÓ obrados hasta la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la juez A quo al momento de dictar sentencia incurrió en omisiones e imprecisiones, toda vez que los demandados argumentaron en su reconvención ser propietarios del inmueble objeto del proceso, observando además la validez de la declaratoria de herederos de los demandantes que sería falso, aspectos que de ser evidentes, desvirtuarían el derecho propietario de la parte actora, indica el Auto de Vista que los demandados, aclararon que el inmueble sobre el que registró la parte actora su derecho propietario por declaratoria de herederos habría sido previamente transferido, que los demandados expusieron en la reconvención los fundamentos fácticos tendientes a demostrar la nulidad de la declaratoria de herederos, entendiendo el Tribunal Ad quem, que si la declaratoria de herederos sustenta el argumento de la demanda y en caso de ser falsa o ilegal, no podría respaldar el derecho propietario de los actores. Observa que la juez debió pronunciarse sobre esos aspectos desvirtuándolos o reconociéndoles mérito, con el fin de declarar con certeza la existencia del derecho de propiedad que se pretende tutelar con la acción reivindicatoria o en su caso su inexistencia
- otros
- CONSIDERANDO I
- El Auto de Vista argumenta que la juez A quo tenía que fundar con base
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- Solicitan se case el Auto de Vista declarando probada la demanda
- Respuesta de Andrés Roberto Vargas Soliz, Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix Vargas Soliz, Serapio
- 1
- El Auto Supremo N° 464/2018 de 07 de junio indica: “Al respecto cabe señalar que,
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- III.2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- El art
- III
- El Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orienta, que en los
- Al respecto el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo señala: “Expuestos los antecedentes
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- El criterio expuesto tiene su fundamento en el principio de armonía social analizado en la
- Ahora bien, el principio de armonía social se encuentra proclamado por las normas del art
- CONSIDERANDO IV
- Expresan que el Auto de Vista se centra en el hecho pernicioso, de que la
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Producida la prueba por ambas partes, la juez A quo dictó sentencia declarando probada en
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que bajo el actual
- En el sub lite, el Auto de Vista decretado por la Sala Civil Primera del
- Finalmente, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
