Ahora bien, respecto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de los contratos de 26 de
De los extremos reconocidos por la empresa demandante, que son contrastados con los compromisos adquiridos en el numeral 6.2. de la cláusula sexta del contrato privado de aclaración y de reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2008, se infiere que lo acordado entre partes era que la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. otorgue Poder a un determinado abogado para que éste inicie proceso de resolución de contrato cuyos gastos iban a correr por cuenta de los deudores, mas no así que el citado proceso concluya en un plazo determinado, pues no existe cláusula alguna que exprese o haga presumir, que las partes fijaron una de inicio, de conclusión o de duración máxima del proceso de resolución de contrato de comodato; por lo tanto, el argumento de la empresa actora de que al haber transcurrido aproximadamente 3 años desde el inicio del proceso de resolución de contrato de comodato este aún se encontraba en etapa de solución de excepciones y que por dicha razón desistió del mismo, carece de total sustento; al contrario, el acto unilateral –desistimiento- lo que demuestra es que la parte actora incumplió con los compromisos adquiridos en los contratos de venta parcial de lote de terreno y de aclaración y reconocimiento de deuda, de los cuales pretende ahora su resolución, pues al presentar el desistimiento incumplió con su obligación de entregar el bien inmueble totalmente saneado, pues esa era la finalidad para llevar a cabo el proceso de resolución de contrato de comodato suscrito entre Alke & Co. Bolivia S.A. y ACRONAL.
Sin embargo, la empresa demandante, no se limitó simplemente a incumplir el contrato revocando el poder otorgado al abogado Edgar Rosales Soleto para así desistir del proceso de resolución de contrato de comodato que este tramitaba, sino que fue más allá al suscribir un acuerdo transaccional con la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL” el 11 de noviembre de 2011, transfiriéndoles el bien inmueble objeto de la litis, que en principio les fue otorgado en calidad de comodato y que posteriormente fue vendido a los ahora demandados; acuerdo transaccional que posteriormente fue perfeccionado en el Testimonio de Transferencia Nº 1460/2014 de 26 de noviembre y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990126691 de 2 de diciembre de 2014 a nombre de ACRONAL BLOQUE B, tal como se tiene de las probanzas cursantes de fs. 1285 a 1287 y de fs. 1462 a 1480 vta., sobre la tercería de dominio excluyente que presentó la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional “ACRONAL BLOQUE B”.
De lo expuesto se tiene que la empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. no cumplió con el requisito indispensable para hacer procedente a su acción de resolución de contrato, toda vez que, por los fundamentos expuestos supra, existe plena convicción de que estos no solo incumplieron lo acordado en los contratos de 26 de febrero de 2008, sino que no tienen la voluntad de cumplir con su prestación, no otra cosa significa que estos hayan vendido dos veces el mismo bien inmueble, primero a los demandantes por un monto de $us. 70.000 y posteriormente a ACRONAL BLOQUE B por el monto de $us. 105.000, por lo que no corresponde acoger la pretensión principal de resolución de contrato por incumplimiento, ya que no se dio cumplimiento a lo expresamente estipulado en el art. 568.I del Código Civil, es decir que, para demandar, en este caso la resolución de contrato, la parte demandante debe previamente cumplir con su obligación, situación que no aconteció en el caso de autos, por lo que no amerita declarar probada dicha pretensión, como erradamente lo hicieron los vocales suscriptores del Tribunal de alzada.
Ahora bien, respecto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de los contratos de 26 de febrero de 2008 que fue interpuesto por los demandados Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma; corresponde analizar previamente, como ocurrió con la parte demandante, si estos cumplieron o no con las obligaciones contraídas en dichos negocios jurídicos; en ese sentido, de la revisión del contrato de venta parcial de lote de terreno y del contrato privado de aclaración y de reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, que son objeto de la litis, se tiene que el monto de $us. 70.000.- que fue el costo real de la venta de la superficie de terreno, el cual se comprometieron a pagar los deudores –demandados- en cuotas mensuales, conforme se tiene de los recibos de fs. 1274 a 1283, concretamente el de fs. 1283, demuestra que los demandados cumplieron con la obligación de pagar el monto total acordado, cumplimiento que lógicamente les faculta a exigir la ejecución del contrato y solicitar la entrega de la cosa –bien inmueble-, toda vez que este extremo se constituye en una de las obligaciones principales del vendedor conforme lo estipula el art. 614 del Código Civil, por lo que su pretensión reconvencional amerita ser declarada probada
Sin embargo, la empresa demandante, no se limitó simplemente a incumplir el contrato revocando el poder otorgado al abogado Edgar Rosales Soleto para así desistir del proceso de resolución de contrato de comodato que este tramitaba, sino que fue más allá al suscribir un acuerdo transaccional con la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL” el 11 de noviembre de 2011, transfiriéndoles el bien inmueble objeto de la litis, que en principio les fue otorgado en calidad de comodato y que posteriormente fue vendido a los ahora demandados; acuerdo transaccional que posteriormente fue perfeccionado en el Testimonio de Transferencia Nº 1460/2014 de 26 de noviembre y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990126691 de 2 de diciembre de 2014 a nombre de ACRONAL BLOQUE B, tal como se tiene de las probanzas cursantes de fs. 1285 a 1287 y de fs. 1462 a 1480 vta., sobre la tercería de dominio excluyente que presentó la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional “ACRONAL BLOQUE B”.
De lo expuesto se tiene que la empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. no cumplió con el requisito indispensable para hacer procedente a su acción de resolución de contrato, toda vez que, por los fundamentos expuestos supra, existe plena convicción de que estos no solo incumplieron lo acordado en los contratos de 26 de febrero de 2008, sino que no tienen la voluntad de cumplir con su prestación, no otra cosa significa que estos hayan vendido dos veces el mismo bien inmueble, primero a los demandantes por un monto de $us. 70.000 y posteriormente a ACRONAL BLOQUE B por el monto de $us. 105.000, por lo que no corresponde acoger la pretensión principal de resolución de contrato por incumplimiento, ya que no se dio cumplimiento a lo expresamente estipulado en el art. 568.I del Código Civil, es decir que, para demandar, en este caso la resolución de contrato, la parte demandante debe previamente cumplir con su obligación, situación que no aconteció en el caso de autos, por lo que no amerita declarar probada dicha pretensión, como erradamente lo hicieron los vocales suscriptores del Tribunal de alzada.
Ahora bien, respecto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de los contratos de 26 de febrero de 2008 que fue interpuesto por los demandados Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma; corresponde analizar previamente, como ocurrió con la parte demandante, si estos cumplieron o no con las obligaciones contraídas en dichos negocios jurídicos; en ese sentido, de la revisión del contrato de venta parcial de lote de terreno y del contrato privado de aclaración y de reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, que son objeto de la litis, se tiene que el monto de $us. 70.000.- que fue el costo real de la venta de la superficie de terreno, el cual se comprometieron a pagar los deudores –demandados- en cuotas mensuales, conforme se tiene de los recibos de fs. 1274 a 1283, concretamente el de fs. 1283, demuestra que los demandados cumplieron con la obligación de pagar el monto total acordado, cumplimiento que lógicamente les faculta a exigir la ejecución del contrato y solicitar la entrega de la cosa –bien inmueble-, toda vez que este extremo se constituye en una de las obligaciones principales del vendedor conforme lo estipula el art. 614 del Código Civil, por lo que su pretensión reconvencional amerita ser declarada probada
- Expediente:SC-85-19-S
- Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcon Suazo y Narciso Chambi Chinche
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Nº 13
- De igual forma, la citada autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y
- 2
- 3
- De esta manera, en aplicación del principio de verdad material y lo dispuesto en el
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte
- En virtud a dichos reclamos, los demandados solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución
- De la respuesta a los recursos de casación
- La empresa demandante Alke & Co
- -Que si bien los recurrentes harían mención a que no se dio cumplimiento a lo
- -Refiere que, si bien se acusó que no se dio cumplimiento al art
- Con base en estos fundamentos solicita se rechace el recurso de casación y como consecuencia
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil
- La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con
- Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las
- III
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de
- En ese contexto, la primacía constitucional, implica la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre
- En ese orden de ideas la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, al estar centrados los reclamos de los demandados, ahora recurrentes, en que
- -Sin embargo, en la misma fecha, es decir el 26 de febrero de 2008, las
- Asimismo, en la cláusula sexta de este documento aclarativo, se estipuló y aclaró, entre otros
- Fundamentos por los cuales demandaron la resolución de los contratos de compraventa de lote de
- Tercería que por Auto de 7 de marzo de 2017 que cursa a fs
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la pretensión principal como la reconvencional tienen como
- De acuerdo a lo señalado, al ser requisito de procedencia para las acciones objeto de
- -Que el mismo día de la suscripción del documento de venta parcial citado anteriormente, las
- Ahora bien, de la interpretación de lo acordado entre las partes contratantes, se infiere que
- Ahora bien, respecto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de los contratos de 26 de
- Empero, no se puede omitir que, conforme a las consideraciones realizas al momento de analizar
- En ese entendido, como ya se explicó ampliamente en el punto III
- Determinación que no resulta incongruente, como erradamente lo advirtió el Tribunal de Alzada, pues solo
- Por las razones expuestas y toda vez que la determinación asumida por el juez de
- Finalmente, ante la determinación a ser asumida en la presente resolución, corresponde referirnos a los
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución, conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
