En ese entendido, al estar centrados los reclamos de los demandados, ahora recurrentes, en que
En ese entendido, al estar centrados los reclamos de los demandados, ahora recurrentes, en que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta valoración del contrato de transferencia de 26 de febrero de 2008 ni del contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de la misma fecha, toda vez que la empresa demandante en ningún momento habría acreditado el incumplimiento de las condiciones previstas en ambos contratos; es que, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, amerita realizar las siguientes precisiones:
-En 26 de febrero de 2008 la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. representada legalmente por Raúl Enrique Condarco Zenteno transfirió en calidad de venta en favor de Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, la superficie de terreno de 508,02 m2, ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV E.D., Manzana ED-MF, por el precio de Bs. 70.000,00 (setenta mil bolivianos); documento en el cual se hizo constar expresamente que el inmueble objeto del contrato se encontraría otorgado en comodato a ACRONAL, el cual habría sido incumplido, por lo que se tramitaría la resolución de dicho contrato –comodato- a los efectos del saneamiento
-En 26 de febrero de 2008 la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. representada legalmente por Raúl Enrique Condarco Zenteno transfirió en calidad de venta en favor de Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, la superficie de terreno de 508,02 m2, ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV E.D., Manzana ED-MF, por el precio de Bs. 70.000,00 (setenta mil bolivianos); documento en el cual se hizo constar expresamente que el inmueble objeto del contrato se encontraría otorgado en comodato a ACRONAL, el cual habría sido incumplido, por lo que se tramitaría la resolución de dicho contrato –comodato- a los efectos del saneamiento
- Expediente:SC-85-19-S
- Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcon Suazo y Narciso Chambi Chinche
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Nº 13
- De igual forma, la citada autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y
- 2
- 3
- De esta manera, en aplicación del principio de verdad material y lo dispuesto en el
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte
- En virtud a dichos reclamos, los demandados solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución
- De la respuesta a los recursos de casación
- La empresa demandante Alke & Co
- -Que si bien los recurrentes harían mención a que no se dio cumplimiento a lo
- -Refiere que, si bien se acusó que no se dio cumplimiento al art
- Con base en estos fundamentos solicita se rechace el recurso de casación y como consecuencia
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil
- La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con
- Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las
- III
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de
- En ese contexto, la primacía constitucional, implica la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre
- En ese orden de ideas la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, al estar centrados los reclamos de los demandados, ahora recurrentes, en que
- -Sin embargo, en la misma fecha, es decir el 26 de febrero de 2008, las
- Asimismo, en la cláusula sexta de este documento aclarativo, se estipuló y aclaró, entre otros
- Fundamentos por los cuales demandaron la resolución de los contratos de compraventa de lote de
- Tercería que por Auto de 7 de marzo de 2017 que cursa a fs
- Realizadas estas precisiones, y toda vez que la pretensión principal como la reconvencional tienen como
- De acuerdo a lo señalado, al ser requisito de procedencia para las acciones objeto de
- -Que el mismo día de la suscripción del documento de venta parcial citado anteriormente, las
- Ahora bien, de la interpretación de lo acordado entre las partes contratantes, se infiere que
- Ahora bien, respecto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de los contratos de 26 de
- Empero, no se puede omitir que, conforme a las consideraciones realizas al momento de analizar
- En ese entendido, como ya se explicó ampliamente en el punto III
- Determinación que no resulta incongruente, como erradamente lo advirtió el Tribunal de Alzada, pues solo
- Por las razones expuestas y toda vez que la determinación asumida por el juez de
- Finalmente, ante la determinación a ser asumida en la presente resolución, corresponde referirnos a los
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución, conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
