Auto Supremo AS/1002/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1002/2019

Fecha: 26-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1002/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: SC-77-19-S
Partes: Futuro de Bolivia S.A. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Nulidad de sentencia y auto de vista.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 551, presentado por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones mediante su representante legal Carlos Henry Garrido Villarroel impugnando el Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo fs. 519 a 520, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011 contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta al recurso de casación cursante de fs. 581 a 588 vta., Auto de concesión de 12 de junio de 2019 de fs. 589, el Auto Supremo de admisión N° 678/2019-RA de 16 de julio, de fs. 595 a 596 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.La Empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones a través de su representante legal Julio Vargas León demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, acción ordinaria de nulidad de sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia Nº 286/2018 de 18 de octubre de fs. 484 a 486 vta., su enmienda y complementación a fs. 488 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 298 a 301 vta., en cuanto al reconocimiento de la existencia de la obligación y su pago por parte de la institución demandada e IMPROBADA en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia de 13 de septiembre de 2008 y nulidad del Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pague a favor de la empresa demandante UFVs 689.898,13.- emergente de la Nota de Debito N° 1-07-2006-00016, bajo prevenciones de procederse al embargo y remate de sus bienes mismas que deberán hacerse efectivo al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Bolivia, en el día del pago.
2.La entidad demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 489 a 492 vta., ratificado por memorial de fs. 496 a 500 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 519 a 520, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 303 inclusive o sea hasta el auto de admisión de la demanda de 7 de octubre del 2015, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, en el caso de autos existe una declaración judicial expresa de incompetencia por del Juez de la causa, quien a sabiendas de ello tramitó y dictó una sentencia manifiestamente contradictoria e incongruente, en consecuencia ejerciendo la facultad conferida por el art. 17 de la LOJ, que obligan a los Tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, normativa respaldada por los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, en el presente proceso refiere que existen evidentes causas de nulidad, ya que en estricta aplicación del art. 122 del CPE , -son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley-, y en el caso de autos el juez asumió competencia a sabiendas que no la tenía, siendo que el caso correspondía a materia social y que ante la inexistencia de recursos ordinarios la única vía abierta era la justicia constitucional.
3.Notificada la parte demandante el 30 de abril del 2019 presentó recurso de casación el 15 de mayo del año que transcurre cursante de fs. 535 a 551, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denunció violación al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, al no existir una correcta revisión de antecedentes, pues de forma errada el Ad quem sostiene la existencia de una contestación, lo cual no es correcto y sobre el tema de la incompetencia manifiesta que el Tribunal de alzada no realizó el trabajo intelectivo de fundamentar de manera congruente su fallo, vulnerando una serie de derechos y garantías constitucionales.
2.Sobre la competencia del Juez Civil, refiere que, si bien el presente proceso emerge de uno con carácter social o tramitado ante la Autoridad Laboral o de seguridad Social, lo que se busca es el reconocimiento de una deuda cuya existencia material es real y totalmente verificable, por cuanto su demanda responde a lo que estipula la ley y por ende totalmente viable.
3.Arguyó que, al no haberse logrado la satisfacción de la deuda existente por la vía correspondiente, debido a los errores cometidos por la juez, correspondía remitirse al segundo parágrafo del art. 23 de la Ley N° 1732, que establece: que la sustanciación del proceso ejecutivo social se realizará de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Dicha disposición normativa es aplicable en virtud al principio de ultra-actividad de la ley, ya que, si bien la Ley de pensiones N°1732 se encontraba abrogada al momento de la emisión del auto de vista, en el proceso ejecutivo social, esta era aplicable dentro del proceso por la activación de dicho principio. Asimismo, refirió que es imprescindible tener en cuenta lo dispuesto por las normas del art. 188.I de la Ley de Pensiones N° 065, que dispone que los procesos ejecutivos sociales instaurados por las AFPs deberán ser concluidos por estas, implícitamente instaura un régimen de ultra-actividad del proceso ejecutivo social, previsto por las normas del art. 23 de la Ley de Pensiones N°1732, hasta que se concluya con los procesos iniciados antes de su abrogatoria.
4.Finalmente indicó que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 23 de la Ley N°1732, arts. 490 del Código de Procedimiento Civil y 386 del Código Procesal Civil, interpusieron la demanda ordinaria, al existir una obligación que no logró satisfacerse, en consecuencia, sostiene que existe una errada interpretación de la normativa por parte del Tribunal de apelación.
5.Asimismo, señala que a lo largo de la producción de prueba en audiencia se valoró y se advirtió que los aportes y primas de los asegurados no se encontraban pagados en las fechas de los siniestros, conforme se despende de los estados de ahorro individual de cada afiliado cursante de fs. 352 a 362 para Jorge Denis Arauz Salazar y Reinaldo Efraín Jiménez Andrade.
6.Que el tema de la competencia no fue reclamado vía excepción, no existiendo los tibios reclamos que refiere el Ad quem, al contrario la parte demandada se sometieron al procedimiento establecido para el proceso ordinario y en todo su trámite ni si quiera se hizo mención al tema de la competencia, entonces el auto de vista al disponer la nulidad de obrados por una aparente incompetencia obro de forma ultra petita.
7.Resultó sorprendente que el Tribunal Ad quem determine fallar anulando obrados sin determinar cuáles son las causales de nulidad establecidas por ley, causándoles indefensión por un tema de competencia que no fue oportunamente reclamado.
Contestación al recurso de casación.
Que el auto de vista al anular obrados hasta la admisión de la demanda ha realizado un análisis prolijo de antecedentes en cuanto a la competencia, pues la competencia por razón de materia no es prorrogable.
Que las características fundamentales de la jurisdicción y competencia es que son de orden público y nacen de la ley, siendo sus reglas de cumplimiento obligatorio, pudiendo ser prorrogada únicamente a consentimiento de las partes cuando se trata temas inherentes al territorio, pero no por la materia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso.
La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia valida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de alzada ingresar a su análisis.
En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionada con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por Ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho. Al respecto y sobre los casos en los que Jueces y/o Tribunales de apelación pueden apartarse del ámbito previsto por el art. 236 del CPC, por situaciones que sean razonablemente atendibles, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…”.
Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: “De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”.
III.2. De la Judicatura laboral y la competencia civil.
El AS Nº 74/2016 de 04 de febrero, en un caso análogo precisó : “De donde se evidencia que el ahora recurrente con la demanda de “pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios” interpuesta en la jurisdicción ordinaria civil, pretende que se deje sin efecto las determinaciones asumidas en la jurisdicción laboral, donde previo proceso se dispuso y se efectuó el pago de beneficios sociales y sueldos devengados en favor del ahora demandado, es decir que la parte actora al haber instaurado con posterioridad un proceso ejecutivo, en base a una medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los comprobantes de pago de sueldos que se realizaron a José Francisco Lazo Fernández, pretende desconocer y dejar sin efecto lo que fue resuelto en aquel juicio social, y a partir de ello, lograr la “devolución” de los dineros cancelados por concepto de beneficios sociales y sueldos devengados, con el argumento de que fueron cancelados en demasía.
Al respecto el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio de 1979) en su art. 9 refiere: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de las leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional…”, asimismo el art. 44 dispone: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otro. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogado por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable”, finalmente el art. 252 prescribe: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las instancias y recursos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, con lo que queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso, precisamente por el principio de cosa juzgada que supone la no revisión en otro proceso posterior de la controversia resuelta, ya que dicho juicio social ha recorrido todas las instancias y recursos reconocidos por ley, teniendo la calidad de cosa juzgada sustancial o material; como se evidencia en el caso de autos, de fs. 1 a 550, donde cursa la Sentencia de fecha 5 de julio de 1997 emitida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, dentro el proceso seguido por José Francisco Lazo Fernández contra La Empresa “El Horcón” representada por Oscar Salazar Álvarez, resolución donde se declaró probada la demanda de pago de Beneficios Sociales y de sueldos devengados, y a través de la cual se constata que la resolución de instancia dictada en dicha demanda tiene calidad de cosa juzgada, porque fue dictada dentro de un juicio social sustanciado dentro de la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social. De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por lo que resulta siendo improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, y en su caso “devolver” a través de un proceso ordinario lo que fue resuelto o el derecho que fue otorgado en un proceso sumario de conocimiento, aspecto que debió ser advertido por la Juez de primera instancia y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dio lugar a la continuidad del proceso, limitándose a declinar competencia en razón de materia, a lo que el Tribunal de alzada, al contrario revoca el Auto apelado y declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, abocándose a verificar si contaba con competencia o no para la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta que el Juez en materia civil no tiene competencia para revisar, a través de un proceso ordinario, lo resuelto en un proceso sumario de conocimiento en la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social en el que se estableció pago de sueldos devengados y otros derechos y beneficios sociales y de consiguiente con calidad de cosa juzgada sustancial.
III.3. De la ordinarización de proceso ejecutivo.
La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo.
Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley. No obstante lo referido, por disposición del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil o lo plasmado en la nueva norma procesal civil, lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior, el que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso de ejecución. Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de este proceso ordinario, se puede anular lo obrado en el juicio ejecutivo o coactivo con el propósito de repetir el pago de lo indebido; o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Lo expuesto supra, fue asumido en varios Autos Supremos como el Nº 702/2015 de 25 de agosto, que sobre la revisión de los procesos ejecutivos en la vía ordinaria, señaló siguiente: “Como preámbulo a la resolución de los puntos de agravio expuestos, se hace necesario reflexionar sobre aspectos referidos a la organización de la administración de justicia, que debe garantizar el acceso igualitario de todos los justiciables y el posterior dictado de decisiones oportunas, sin embargo de este postulado, no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos conforme a su pretensión, en ese antecedente, el proceso civil busca alcanzar un equilibrio entre la celeridad en la composición de los conflictos y la seguridad jurídica. La primera implica, normalmente, una mayor superficialidad en la sustanciación y conocimiento de las causas, como así también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos, y la referencia podría asimilarse a procesos de ejecución; la segunda impone un debate exhaustivo de la relación jurídica controvertida, con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción, en el marco del respecto de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las personas frente a la ley y al proceso, razonamiento aplicable a los procesos de conocimiento.”
Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo, donde se delimitó los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido: “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica… (sic).
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”. (Las negrillas pertenecen a esta Resolución) El mismo entendimiento jurisprudencial anteriormente descrito fue reiterado en posteriores fallos como en la SCP. Nº 2272/2012 de 09 de noviembre y la SC 1329/2006 de 18 de diciembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del estudio de los reclamos contenidos en los puntos 1, 6 y 7 consignados en el acápite II.1, al ser coincidentes en su contenido corresponde analizarlos en un solo tópico en aplicación del principio de concentración procesal extensible a materia argumentativa con la finalidad de evitar un dispendio de fundamentos reiterativos, retomando el tema en debate advertimos que el tema neurálgico radica en observar que el Tribunal de apelación, se alejó del marco de pertinencia, ya que no existe ningún reclamo durante el trámite de la causa inherente a la competencia del juzgador, entonces no resultaba viable disponer la nulidad procesal.
De la revisión minuciosa de obrados, es evidente que en todo el trámite del proceso ninguno de los sujetos procesales observó el tema de la competencia; no obstante no podemos dejar de lado ciertos temas que son netamente de orden público, por cuanto a efectos de generar una coherente argumentación jurídica debemos precisar en base al entendimiento esbozado en el punto III.1, si bien el Tribunal de apelación bajo el principio de pertinencia (derivativo del principio de congruencia) debe limitar su competencia al estudio de los reclamos sustentados en el recurso de apelación, sin embargo el art. 106 de la Ley Nº 439 y 17 de la Ley Nº 025, permiten a los Tribunales de apelación y casación apartarse de ese marco de pertinencia, pudiendo disponer la nulidad procesal cuando evidencien una vulneración grosera al debido proceso, es decir al presenciar defectos que por su naturaleza resultan relevantes, insalvables y predominantes en la litis, entre los cuales está el debido proceso en su elemento juez natural vertiente competencia por razón de materia, aún no sea reclamado vía excepción o cualquier medio procesal posible, existiendo una obligación ex office de la autoridad judicial ingresar a su análisis, criterio refrendado por la Jurisprudencia constitucional (citada en el apartado III.1) determinó que el elemento competencia debe ser analizada de oficio, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, con la salvedad de la competencia por razón de territorio que es prorrogable a las partes.
Teniendo como norte lo anotado, podemos afirmar que el Ad quem obró dentro de los parámetros descritos en el apartado anterior, ya que desde su perspectiva percibió una vulneración al debido proceso en su elemento juez natural vertiente competencia por razón de materia, justificación razonada otorgada por el citado Tribunal que le permite apartarse del marco de congruencia o pertinencia que marca el recurso de apelación y por ende disponer una nulidad procesal, actuación que a los ojos de este Tribunal es totalmente valida y correcta por la naturaleza del hecho y por importancia del componente del debido proceso vulnerado, ahora cabe aclarar que si bien dicho actuar procesal es correcto por ser una facultad de estas autoridades fallar entre otras formas anulando obrados, esto no implica que toda determinación asumida en función a este escenario sea correcta, sino que desde el ejercicio al derecho a recurrir que tienen las partes pueden observar el fondo de esa decisión y enervar la postura asumida en alzada, estudio que en la litis será desplegada en el siguiente apartado, entonces no resulta evidente la vulneración a la norma alegada 265 del CPC.

Del estudio de los problemas jurídicos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5, se evidencia que todos tienen por fin observar la decisión central del auto de vista, sosteniendo que los Jueces civiles tienen competencia para la sustanciación de la presente causa, manifestando que es evidente que el presente proceso emerge de uno de carácter social, sin embargo lo que se busca es el reconocimiento de una deuda cuya existencia material es real y totalmente verificable, por cuanto su demanda responde a lo que refiere la ley, y que al no haberse logrado la satisfacción de la deuda existente por la vía correspondiente, debido a los errores cometidos por la juez, correspondía remitirse al segundo parágrafo del art. 23 de la Ley N° 1732, que establece: que la sustanciación del proceso ejecutivo social se realizará de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo.
Como base o premisa jurídica para sustentar el presente fallo podemos precisar que acorde al criterio expresado en el punto III.2 el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio de 1979) en su art. 9 refiere: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de las leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional…”, asimismo el art. 44 dispone: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otro. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogado por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable”, finalmente el art. 252 prescribe: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, se observa que la jurisdicción laboral es única para el conocimiento de asuntos relacionados o vinculados a la actividad laboral, ahora si bien el ordenamiento jurídico procesal Civil, reconoce la posibilidad de ordinarizacion de procesos ejecutivos conforme a los parámetros descritos en el apartado III.3, pero debe entenderse que esa facultad tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo por una autoridad civil, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de este proceso ordinario, se puede anular lo obrado en el juicio ejecutivo o coactivo con el propósito de repetir el pago de lo indebido; o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, en el proceso ejecutivo o coactivo dictados reiteramos en la jurisdicción ordinaria civil.
Partiendo de aquel entendimiento la pretensión de nulidad y ordinarizacion de proceso ejecutivo de fs. 298 a 301 vta., tiene por esencia observar un proceso ejecutivo social, porque de forma clara manifiesta: “ante el Juzgado de Trabajo y de Seguridad Social de esa capital, FUTURO DE BOLIVIA S.A. ADMINISRADORA DE FONDOS DE PENSIONES inicio proceso ejecutivo social contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz Segundo nota de Debito Nº 1-07-2006-00016 por el importe expresado en UFV 780.522.11 y Nota de Debito Nº 1-07-2006-00035, por el importe expresado en UFV 120-452.00 contenidos en los títulos ejecutivos reconocidos por el art. 23 de la Ley 1722.
Que emergente del citado proceso ejecutivo se emitió la sentencia N° 12 de fecha 13 de septiembre de 2008 mediante la cual se declara IMPROBADA la demanda ejecutiva social bajo el argumento que el Titulo ejecutivo no reúne los requisitos de exigibilidad de la obligación, ni plazo vencido, no enmarcándose en lo dispuestos en el art. 491-1) del Cdgo. de Pdto. Civil.
Por memorial de fecha 17 de julio de 2010 interpusimos recurso ordinario de apelación contra la citada sentencia habiéndose concedido la misma.
Mediante auto de vista de 10 de junio de 2011 emitido por la Sala Social Administrativa de esta Corte Superior de Justicia se confirmó la Sentencia N°12 en todas sus partes, estando ejecutoriada la misma a la fecha.
En merito a los antecedentes citados como vuestras autoridades podrá apreciar, se está desconociendo flagrantemente nuestro derecho de acreencia contenido en los títulos ejecutivos girados contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz….”, lo extractado nos hace entrever que lo pretendido por la entidad recurrente es la nulidad y ordinarizacion de una sentencia dictada dentro de proceso ejecutivo social por un Juez del Trabajo y Seguridad Social, pretensión que a todas luces se encuentra fuera de la esfera de competencia que determina el ordenamiento Jurídico procesal Civil, debido a que en principio no existe normativa que dé posibilidad a las autoridades civiles revisen actuados efectuados por la Judicatura Laboral, si bien la normativa concibe la posibilidad de analizar el proceso ejecutivo o coactivo, entiéndase que se trata dentro de casos civiles de carácter patrimonial, pues en dicho proceso al tener un trámite de puro derecho únicamente analizó cuestiones vinculadas al título, y no así temas controversiales de hecho, para los cuales se abre la posibilidad de su ordinarizacion, pero esta no puede extenderse a otra materia, como erradamente postula el recurrente, pues de aceptar dicha tesis implicaría generar un caos competencial por razón de materia vulnerando lo determinado por el art. 122 de la CPE, en consecuencia el Tribunal Ad quem obro correctamente al disponer la falta de competencia para el conocimiento de la causa, resguardando el debido proceso en su elementos Juez Natural vertiente competencia.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 535 a 551, presentado por la empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones mediante su representante legal Carlos Henry Garrido Villarroel impugnando el Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo cursante de fs. 519 a 520, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 al abogado que contesto el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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