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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1002/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: SC-77-19-S
Partes: Futuro de Bolivia S.A. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Nulidad de sentencia y auto de vista.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 551, presentado por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones mediante su representante legal Carlos Henry Garrido Villarroel impugnando el Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo fs. 519 a 520, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011 contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta al recurso de casación cursante de fs. 581 a 588 vta., Auto de concesión de 12 de junio de 2019 de fs. 589, el Auto Supremo de admisión N° 678/2019-RA de 16 de julio, de fs. 595 a 596 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.La Empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones a través de su representante legal Julio Vargas León demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, acción ordinaria de nulidad de sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia Nº 286/2018 de 18 de octubre de fs. 484 a 486 vta., su enmienda y complementación a fs. 488 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 298 a 301 vta., en cuanto al reconocimiento de la existencia de la obligación y su pago por parte de la institución demandada e IMPROBADA en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia de 13 de septiembre de 2008 y nulidad del Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pague a favor de la empresa demandante UFVs 689.898,13.- emergente de la Nota de Debito N° 1-07-2006-00016, bajo prevenciones de procederse al embargo y remate de sus bienes mismas que deberán hacerse efectivo al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Bolivia, en el día del pago.
2.La entidad demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 489 a 492 vta., ratificado por memorial de fs. 496 a 500 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 519 a 520, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 303 inclusive o sea hasta el auto de admisión de la demanda de 7 de octubre del 2015, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, en el caso de autos existe una declaración judicial expresa de incompetencia por del Juez de la causa, quien a sabiendas de ello tramitó y dictó una sentencia manifiestamente contradictoria e incongruente, en consecuencia ejerciendo la facultad conferida por el art. 17 de la LOJ, que obligan a los Tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, normativa respaldada por los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, en el presente proceso refiere que existen evidentes causas de nulidad, ya que en estricta aplicación del art. 122 del CPE , -son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley-, y en el caso de autos el juez asumió competencia a sabiendas que no la tenía, siendo que el caso correspondía a materia social y que ante la inexistencia de recursos ordinarios la única vía abierta era la justicia constitucional.
3.Notificada la parte demandante el 30 de abril del 2019 presentó recurso de casación el 15 de mayo del año que transcurre cursante de fs. 535 a 551, el cual es objeto de análisis
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1002/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: SC-77-19-S
Partes: Futuro de Bolivia S.A. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Nulidad de sentencia y auto de vista.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 551, presentado por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones mediante su representante legal Carlos Henry Garrido Villarroel impugnando el Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo fs. 519 a 520, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011 contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta al recurso de casación cursante de fs. 581 a 588 vta., Auto de concesión de 12 de junio de 2019 de fs. 589, el Auto Supremo de admisión N° 678/2019-RA de 16 de julio, de fs. 595 a 596 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.La Empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones a través de su representante legal Julio Vargas León demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, acción ordinaria de nulidad de sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia Nº 286/2018 de 18 de octubre de fs. 484 a 486 vta., su enmienda y complementación a fs. 488 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 298 a 301 vta., en cuanto al reconocimiento de la existencia de la obligación y su pago por parte de la institución demandada e IMPROBADA en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia de 13 de septiembre de 2008 y nulidad del Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pague a favor de la empresa demandante UFVs 689.898,13.- emergente de la Nota de Debito N° 1-07-2006-00016, bajo prevenciones de procederse al embargo y remate de sus bienes mismas que deberán hacerse efectivo al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Bolivia, en el día del pago.
2.La entidad demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 489 a 492 vta., ratificado por memorial de fs. 496 a 500 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 519 a 520, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 303 inclusive o sea hasta el auto de admisión de la demanda de 7 de octubre del 2015, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, en el caso de autos existe una declaración judicial expresa de incompetencia por del Juez de la causa, quien a sabiendas de ello tramitó y dictó una sentencia manifiestamente contradictoria e incongruente, en consecuencia ejerciendo la facultad conferida por el art. 17 de la LOJ, que obligan a los Tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, normativa respaldada por los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, en el presente proceso refiere que existen evidentes causas de nulidad, ya que en estricta aplicación del art. 122 del CPE , -son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley-, y en el caso de autos el juez asumió competencia a sabiendas que no la tenía, siendo que el caso correspondía a materia social y que ante la inexistencia de recursos ordinarios la única vía abierta era la justicia constitucional.
3.Notificada la parte demandante el 30 de abril del 2019 presentó recurso de casación el 15 de mayo del año que transcurre cursante de fs. 535 a 551, el cual es objeto de análisis
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- CONSIDERANDO II
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- Contestación al recurso de casación
- Que el auto de vista al anular obrados hasta la admisión de la demanda ha
- Que las características fundamentales de la jurisdicción y competencia es que son de orden público
- CONSIDERANDO III
- La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos
- En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio
- Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: “De lo referido,
- III.2. De la Judicatura laboral y la competencia civil
- El AS Nº 74/2016 de 04 de febrero, en un caso análogo precisó : “De
- Al respecto el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio
- De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las
- III.3. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- CONSIDERANDO IV
- Teniendo como norte lo anotado, podemos afirmar que el Ad quem obró dentro de los
- Del estudio de los problemas jurídicos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5,
- Como base o premisa jurídica para sustentar el presente fallo podemos precisar que acorde al
- Partiendo de aquel entendimiento la pretensión de nulidad y ordinarizacion de proceso ejecutivo de fs
- Que emergente del citado proceso ejecutivo se emitió la sentencia N° 12 de fecha 13
- Por memorial de fecha 17 de julio de 2010 interpusimos recurso ordinario de apelación contra
- Mediante auto de vista de 10 de junio de 2011 emitido por la Sala Social
- En merito a los antecedentes citados como vuestras autoridades podrá apreciar, se está desconociendo flagrantemente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
