Auto Supremo AS/1002/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1002/2019

Fecha: 26-Sep-2019

Teniendo como norte lo anotado, podemos afirmar que el Ad quem obró dentro de los

De la revisión minuciosa de obrados, es evidente que en todo el trámite del proceso ninguno de los sujetos procesales observó el tema de la competencia; no obstante no podemos dejar de lado ciertos temas que son netamente de orden público, por cuanto a efectos de generar una coherente argumentación jurídica debemos precisar en base al entendimiento esbozado en el punto III.1, si bien el Tribunal de apelación bajo el principio de pertinencia (derivativo del principio de congruencia) debe limitar su competencia al estudio de los reclamos sustentados en el recurso de apelación, sin embargo el art. 106 de la Ley Nº 439 y 17 de la Ley Nº 025, permiten a los Tribunales de apelación y casación apartarse de ese marco de pertinencia, pudiendo disponer la nulidad procesal cuando evidencien una vulneración grosera al debido proceso, es decir al presenciar defectos que por su naturaleza resultan relevantes, insalvables y predominantes en la litis, entre los cuales está el debido proceso en su elemento juez natural vertiente competencia por razón de materia, aún no sea reclamado vía excepción o cualquier medio procesal posible, existiendo una obligación ex office de la autoridad judicial ingresar a su análisis, criterio refrendado por la Jurisprudencia constitucional (citada en el apartado III.1) determinó que el elemento competencia debe ser analizada de oficio, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, con la salvedad de la competencia por razón de territorio que es prorrogable a las partes.
Teniendo como norte lo anotado, podemos afirmar que el Ad quem obró dentro de los parámetros descritos en el apartado anterior, ya que desde su perspectiva percibió una vulneración al debido proceso en su elemento juez natural vertiente competencia por razón de materia, justificación razonada otorgada por el citado Tribunal que le permite apartarse del marco de congruencia o pertinencia que marca el recurso de apelación y por ende disponer una nulidad procesal, actuación que a los ojos de este Tribunal es totalmente valida y correcta por la naturaleza del hecho y por importancia del componente del debido proceso vulnerado, ahora cabe aclarar que si bien dicho actuar procesal es correcto por ser una facultad de estas autoridades fallar entre otras formas anulando obrados, esto no implica que toda determinación asumida en función a este escenario sea correcta, sino que desde el ejercicio al derecho a recurrir que tienen las partes pueden observar el fondo de esa decisión y enervar la postura asumida en alzada, estudio que en la litis será desplegada en el siguiente apartado, entonces no resulta evidente la vulneración a la norma alegada 265 del CPC