En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio
En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionada con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por Ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho. Al respecto y sobre los casos en los que Jueces y/o Tribunales de apelación pueden apartarse del ámbito previsto por el art. 236 del CPC, por situaciones que sean razonablemente atendibles, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…”
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- CONSIDERANDO II
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- Contestación al recurso de casación
- Que el auto de vista al anular obrados hasta la admisión de la demanda ha
- Que las características fundamentales de la jurisdicción y competencia es que son de orden público
- CONSIDERANDO III
- La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos
- En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio
- Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: “De lo referido,
- III.2. De la Judicatura laboral y la competencia civil
- El AS Nº 74/2016 de 04 de febrero, en un caso análogo precisó : “De
- Al respecto el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio
- De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las
- III.3. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- CONSIDERANDO IV
- Teniendo como norte lo anotado, podemos afirmar que el Ad quem obró dentro de los
- Del estudio de los problemas jurídicos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5,
- Como base o premisa jurídica para sustentar el presente fallo podemos precisar que acorde al
- Partiendo de aquel entendimiento la pretensión de nulidad y ordinarizacion de proceso ejecutivo de fs
- Que emergente del citado proceso ejecutivo se emitió la sentencia N° 12 de fecha 13
- Por memorial de fecha 17 de julio de 2010 interpusimos recurso ordinario de apelación contra
- Mediante auto de vista de 10 de junio de 2011 emitido por la Sala Social
- En merito a los antecedentes citados como vuestras autoridades podrá apreciar, se está desconociendo flagrantemente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
