Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo
Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final”
- Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en
- No cursa memorial de contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el
- En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III. 2.- La causa de la obligación
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido
- En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los
- Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho
- Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente
- Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en
- Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
