Regístrese, comuníquese y devuélvase
De manera que, para que la postura de la recurrente pudiera ser acogida, dicha frase en lo mínimo debiera hacer referencia al monto y a la forma en cual fue restituida o en su defecto estar respaldada por otros elementos probatorios que demuestren tal devolución, extremo que no se advierte en el sub judice, por lo que mal podría la recurrente sugerir que con la sola consigna de esa palabra quede demostrado el pago efectivo de lo adeudado, mucho menos cuando es ella misma quien en su demanda refiere haber entregado el dinero a una tercera persona de nombre Ariel Bricher Magne, respecto al cual nada expresa la frase “pagado” consignada en la parte inferior del documento a fs. 3, pues de ser evidentes las aseveraciones expuestas en la demanda, bien se pudo haber mencionado la forma en cual fue presuntamente devuelto el dinero adeudado; es decir, que en dicha consigna pudo haberse hecho constar que la devolución del dinero fue realizada por intermedio del mencionado tercero, situación que no se tiene acontezca en dicha frase, generando así la improcedencia del reclamo analizado, no correspondiendo por tal motivo realizar mayores consideraciones al respecto.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas ni costos.
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Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas ni costos.
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- Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en
- No cursa memorial de contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el
- En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III. 2.- La causa de la obligación
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido
- En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los
- Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho
- Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente
- Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en
- Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en
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- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
