CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, desprende que la recurrente postula una tesis orientada a que este Tribunal asuma que el documento de fecha 16 de abril de 2011 (base del proceso ejecutivo), no constituye un título ejecutivo, debido a que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 491 del extinto adjetivo civil (certeza, liquidez y exigibilidad), y fundamentalmente porque dicho documento no constituye un contrato unilateral, sino un contrato sinalagmático donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO.
Además indica la recurrente que lo expuesto denota la ausencia de uno de los caracteres del título ejecutivo, cual es que el contrato sea un contrato unilateral, pues conforme se apreciaría en el contrato en cuestión, éste no establece una obligación dineraria en favor de la ejecutante, y solo constituye un recibo que lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior, que no puede adquirir la calidad de título ejecutivo por el simple reconocimiento de firmas y rubricas o la declaratoria de mora, mucho menos cuando no se ha explicado cual es la causa de la deuda, ya que el documento descrito no establece una obligación unilateral sino sinalagmática
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, desprende que la recurrente postula una tesis orientada a que este Tribunal asuma que el documento de fecha 16 de abril de 2011 (base del proceso ejecutivo), no constituye un título ejecutivo, debido a que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 491 del extinto adjetivo civil (certeza, liquidez y exigibilidad), y fundamentalmente porque dicho documento no constituye un contrato unilateral, sino un contrato sinalagmático donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO.
Además indica la recurrente que lo expuesto denota la ausencia de uno de los caracteres del título ejecutivo, cual es que el contrato sea un contrato unilateral, pues conforme se apreciaría en el contrato en cuestión, éste no establece una obligación dineraria en favor de la ejecutante, y solo constituye un recibo que lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior, que no puede adquirir la calidad de título ejecutivo por el simple reconocimiento de firmas y rubricas o la declaratoria de mora, mucho menos cuando no se ha explicado cual es la causa de la deuda, ya que el documento descrito no establece una obligación unilateral sino sinalagmática
- Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en
- No cursa memorial de contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el
- En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III. 2.- La causa de la obligación
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido
- En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los
- Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho
- Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente
- Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en
- Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
