CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por la recurrente en contra Benita Angélica Balcazar Flores; el Auto de Concesión Nº 54/2019 de fecha 15 de noviembre, cursante a fs. 430; el Auto Supremo de Admisión Nº 1236/2019- RA de fs. 436 a 437 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 370 a 376, que declara IMPROBADA la demanda sobre nulidad de proceso ejecutivo incoada por Maribel Mercedes Flores Victoria; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios formulada por Benita Angélica Balcazar Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maribel Mercedes Flores Victoria, mediante el escrito que cursa de fs. 380 a 381 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio, obrante de fs. 415 a 419 vta., CONFIRMÓ la mencionada Sentencia Nº 71/2018, arguyendo entre otros que, si bien en el presente caso, el documento base de la demanda ejecutiva de fecha 16 de abril de 2011, nació a la vida jurídica como un recibo doméstico, por extensión del concepto constituye un documento privado, mismo que dejó de tener esa calidad y se convirtió en documento público a partir del reconocimiento expreso de firmas y rubricas suscitada en la audiencia de 11 de marzo de 2014, acto judicial que además declara la efectividad de dicho instrumento conforme expresamente lo señalan las partes suscribientes en dicho acto.
Contribuye a darle calidad de título ejecutivo, el auto de requerimiento de mora dictado en fecha 08 de mayo de 2014, que otorga un plazo de 20 días para que la deudora cumpla la obligación pecuniaria; por lo que el instrumento público descrito adquiere la fuerza legal y las formalidades de título ejecutivo perfecto, además en dicho documento existe una verdad irrefutable que radica en el hecho de que Maribel Mercedes Flores Victoria, en fecha 16 de abril de 2011 recibió de Benita Angélica Balcazar Flores la suma de $us.- 39.000, monto que no se tiene haya sido devuelto a la acreedora, o en su defecto se haya demostrado la compra y entrega del vehículo como forma de descargo.
En tal sentido y por principio de verdad material, existe una deuda cuyo pago no ha sido demostrado idóneamente por la demandante, pues más allá de las interpretaciones intencionadas a los alcances que la misma pretenda darle a esa obligación prevista en el titulo ejecutivo a fs. 3 del proceso, ésta no ha sido cumplida.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea aplicación de los art. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró que el documento base de la acción ejecutiva no constituye un título ejecutivo, pues este no cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado Código (certeza, la liquidez y la exigibilidad); por el contrario, de la simple lectura de dicho documento se puede inferir que el mismo no establece un préstamo de dinero, ya que lo que determina es la existencia de una obligación sinalagmática (incluso con la participación de un tercero), donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO; lo que da cuenta de la inexistencia de una obligación unilateral propia del título ejecutivo, porque en este documento no se establece un deudor con una obligación dineraria a favor de otro, y en realidad este recibo lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior.
2.En ese marco, indica que el reconocimiento de firmas o la declaratoria de mora no pueden considerarse actos que conviertan al documento a fs. 3 en un título ejecutivo, pues los mismos constituyen simplemente actos preliminares, pero no convierten un documento con obligación sinalagmática en un título ejecutivo, mucho menos cuando en el documento en cuestión, no se sabe cuáles eran las prestaciones cabales de cada una de las partes
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 370 a 376, que declara IMPROBADA la demanda sobre nulidad de proceso ejecutivo incoada por Maribel Mercedes Flores Victoria; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios formulada por Benita Angélica Balcazar Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maribel Mercedes Flores Victoria, mediante el escrito que cursa de fs. 380 a 381 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio, obrante de fs. 415 a 419 vta., CONFIRMÓ la mencionada Sentencia Nº 71/2018, arguyendo entre otros que, si bien en el presente caso, el documento base de la demanda ejecutiva de fecha 16 de abril de 2011, nació a la vida jurídica como un recibo doméstico, por extensión del concepto constituye un documento privado, mismo que dejó de tener esa calidad y se convirtió en documento público a partir del reconocimiento expreso de firmas y rubricas suscitada en la audiencia de 11 de marzo de 2014, acto judicial que además declara la efectividad de dicho instrumento conforme expresamente lo señalan las partes suscribientes en dicho acto.
Contribuye a darle calidad de título ejecutivo, el auto de requerimiento de mora dictado en fecha 08 de mayo de 2014, que otorga un plazo de 20 días para que la deudora cumpla la obligación pecuniaria; por lo que el instrumento público descrito adquiere la fuerza legal y las formalidades de título ejecutivo perfecto, además en dicho documento existe una verdad irrefutable que radica en el hecho de que Maribel Mercedes Flores Victoria, en fecha 16 de abril de 2011 recibió de Benita Angélica Balcazar Flores la suma de $us.- 39.000, monto que no se tiene haya sido devuelto a la acreedora, o en su defecto se haya demostrado la compra y entrega del vehículo como forma de descargo.
En tal sentido y por principio de verdad material, existe una deuda cuyo pago no ha sido demostrado idóneamente por la demandante, pues más allá de las interpretaciones intencionadas a los alcances que la misma pretenda darle a esa obligación prevista en el titulo ejecutivo a fs. 3 del proceso, ésta no ha sido cumplida.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea aplicación de los art. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró que el documento base de la acción ejecutiva no constituye un título ejecutivo, pues este no cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado Código (certeza, la liquidez y la exigibilidad); por el contrario, de la simple lectura de dicho documento se puede inferir que el mismo no establece un préstamo de dinero, ya que lo que determina es la existencia de una obligación sinalagmática (incluso con la participación de un tercero), donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO; lo que da cuenta de la inexistencia de una obligación unilateral propia del título ejecutivo, porque en este documento no se establece un deudor con una obligación dineraria a favor de otro, y en realidad este recibo lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior.
2.En ese marco, indica que el reconocimiento de firmas o la declaratoria de mora no pueden considerarse actos que conviertan al documento a fs. 3 en un título ejecutivo, pues los mismos constituyen simplemente actos preliminares, pero no convierten un documento con obligación sinalagmática en un título ejecutivo, mucho menos cuando en el documento en cuestión, no se sabe cuáles eran las prestaciones cabales de cada una de las partes
- Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en
- No cursa memorial de contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el
- En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III. 2.- La causa de la obligación
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido
- En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los
- Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho
- Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente
- Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en
- Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
