Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en
En efecto, si nos remitidos al texto del documento a fs. 3 de obrados, podremos advertir claramente que en este contrato no se generan a favor de ambos contratantes dos acciones principales que deriven directamente de la obligación, sino que solo se observa una acción principal y directa que compete a la recurrente, asimilándose tal situación a un contrato de mandato a título gratuito, donde solo se produce una obligación que contrae el mandatario y una acción en favor del mandante para estrechar a aquella al cumplimiento de dicha obligación; típico ejemplo del contrato unilateral, que como se tiene dicho es aquel en el cual hay un solo vínculo obligatorio, puesto que una persona se obliga respecto de otra, sin que esta asuma ningún tipo de obligación.
Entonces mal podría la recurrente señalar que este contrato constituye un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, menos puede aseverar que el documento a fs. 3 constituya simplemente un recibo producto de una relación contractual anterior, cuando en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento probatorio que demuestre aquello, lo que significa que la acusación referente a la errónea aplicación de los arts. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero pues el documento de 16 de abril de 2011, a más de ser un contrato unilateral, cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado código, referidos a la exigibilidad, plazo vencido y liquidez de la obligación.
Ello desprende del hecho de que al ser el contrato a fs. 3, un contrato unilateral, la exigibilidad del crédito nace del vínculo obligacional en ella establecido, que como se tiene dicho únicamente recae sobre la recurrente por la naturaleza de la obligación estipulada, pues es lógico suponer que si la recurrente no cumplía con la adquisición y/o entrega de los vehículos comprometidos, debiera restituir la suma de dinero recibida de la acreedora; de igual manera es evidente la liquidez de la obligación cuando se hace referencia al monto que la recurrente reconoce haber recibido de la acreedora ($us.- 39.000), y finalmente el plazo vencido es complementado con la intimación en mora producida durante la tramitación de la presente causa a través del auto de fecha 08 de mayo de 2014 visible a fs. 51 de obrados, significando todo ello que el documento a fs. 3 no carece de idoneidad para incoar la demanda ejecutiva cuestionada y que las determinaciones asumidas por los juzgadores de grado resultan adecuadas, ya que en este caso no se han demostrado los argumentos expuestos en la demanda incoada por la recurrente.
Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente cuestiona la errónea apreciación del documento a fs. 3 de obrados, refiriendo que el Tribunal de alzada no consideró que en la parte inferior de dicha literal se encuentra consignada la frase “pagado=5-11-11” firmada por la misma ejecutante, lo que daría cuenta que en este caso la acreencia exigida ya habría sido cumplida, en sentido de haberse devuelto la suma de dinero recibida, pues de lo contrario como se entendería que la misma acreedora haya introducido dicha frase
Entonces mal podría la recurrente señalar que este contrato constituye un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, menos puede aseverar que el documento a fs. 3 constituya simplemente un recibo producto de una relación contractual anterior, cuando en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento probatorio que demuestre aquello, lo que significa que la acusación referente a la errónea aplicación de los arts. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero pues el documento de 16 de abril de 2011, a más de ser un contrato unilateral, cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado código, referidos a la exigibilidad, plazo vencido y liquidez de la obligación.
Ello desprende del hecho de que al ser el contrato a fs. 3, un contrato unilateral, la exigibilidad del crédito nace del vínculo obligacional en ella establecido, que como se tiene dicho únicamente recae sobre la recurrente por la naturaleza de la obligación estipulada, pues es lógico suponer que si la recurrente no cumplía con la adquisición y/o entrega de los vehículos comprometidos, debiera restituir la suma de dinero recibida de la acreedora; de igual manera es evidente la liquidez de la obligación cuando se hace referencia al monto que la recurrente reconoce haber recibido de la acreedora ($us.- 39.000), y finalmente el plazo vencido es complementado con la intimación en mora producida durante la tramitación de la presente causa a través del auto de fecha 08 de mayo de 2014 visible a fs. 51 de obrados, significando todo ello que el documento a fs. 3 no carece de idoneidad para incoar la demanda ejecutiva cuestionada y que las determinaciones asumidas por los juzgadores de grado resultan adecuadas, ya que en este caso no se han demostrado los argumentos expuestos en la demanda incoada por la recurrente.
Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente cuestiona la errónea apreciación del documento a fs. 3 de obrados, refiriendo que el Tribunal de alzada no consideró que en la parte inferior de dicha literal se encuentra consignada la frase “pagado=5-11-11” firmada por la misma ejecutante, lo que daría cuenta que en este caso la acreencia exigida ya habría sido cumplida, en sentido de haberse devuelto la suma de dinero recibida, pues de lo contrario como se entendería que la misma acreedora haya introducido dicha frase
- Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en
- No cursa memorial de contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el
- En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III. 2.- La causa de la obligación
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido
- En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los
- Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho
- Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente
- Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en
- Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
