Auto Supremo AS/0038/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2020

Fecha: 20-Ene-2020

Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente

Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente caso, de una exhaustiva revisión del documento de fecha 16 de abril de 2011, visible a fs. 3 de obrados, se puede advertir que éste no constituye un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, debido a que no establece obligaciones o contraprestaciones reciprocas para sus suscribientes, y por el contrario en ella se observa que es la recurrente la única que adquiere una obligación principal y directa (compra de vehículos de SOFRO), además de ser la única que reconoce la recepción de una suma de dinero (39.000 $us Americanos), lo que significa que en el sub judice, la recurrente no ha demostrado la causa por la cual adquirió la obligacional establecida en el documento de 16 de abril de 2011 (la causa de su obligación), como para que esta pueda ser considerada un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, dicho de otra manera la recurrente no ha acreditado cual era la finalidad directa e inmediata que perseguía con la suscripción del contrato de 16 de abril de 2011, lo que denota que en este caso dicho documento constituye un contrato unilateral, pues la obligación en ella, únicamente recae sobre la recurrente, mas no sobre la demandada ejecutante, puesto que no existe estipulación contractual o elemento probatorio que denote que la recurrente tuviera que recibir alguna contraprestación por efectuar la compra de los vehículos en ZOFRO