Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente
Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente caso, de una exhaustiva revisión del documento de fecha 16 de abril de 2011, visible a fs. 3 de obrados, se puede advertir que éste no constituye un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, debido a que no establece obligaciones o contraprestaciones reciprocas para sus suscribientes, y por el contrario en ella se observa que es la recurrente la única que adquiere una obligación principal y directa (compra de vehículos de SOFRO), además de ser la única que reconoce la recepción de una suma de dinero (39.000 $us Americanos), lo que significa que en el sub judice, la recurrente no ha demostrado la causa por la cual adquirió la obligacional establecida en el documento de 16 de abril de 2011 (la causa de su obligación), como para que esta pueda ser considerada un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, dicho de otra manera la recurrente no ha acreditado cual era la finalidad directa e inmediata que perseguía con la suscripción del contrato de 16 de abril de 2011, lo que denota que en este caso dicho documento constituye un contrato unilateral, pues la obligación en ella, únicamente recae sobre la recurrente, mas no sobre la demandada ejecutante, puesto que no existe estipulación contractual o elemento probatorio que denote que la recurrente tuviera que recibir alguna contraprestación por efectuar la compra de los vehículos en ZOFRO
- Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en
- No cursa memorial de contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el
- En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III. 2.- La causa de la obligación
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido
- En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los
- Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho
- Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente
- Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en
- Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
