Auto Supremo AS/0038/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2020

Fecha: 20-Ene-2020

Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho

Sin duda que lo expuesto nos conduce a realizar algunas consideraciones concernientes a los contratos unilaterales y los bilaterales o sinalagmáticos, ya que solo así podremos advertir si la postura de la recurrente resulta evidente o en su defecto la misma resulta forzada en sentido de modificar la naturaleza del documento de 16 de abril de 2011. Para ello nos remitiremos a los criterios expuestos por el autor Federico Arnau Moya, quien en su obra intitulada “Lecciones de Derecho Civil II, Obligaciones y Contratos”, refiere que, por razón de la unidad o pluralidad de los vínculos, los contratos se dividen en unilaterales y bilaterales (sinalagmáticos). Son unilaterales aquellas en las que hay un solo vínculo obligatorio, puesto que una persona se obliga respecto de otra, sin que esta asuma ningún tipo de obligación. Este es el caso de las obligaciones que por ejemplo surgen de los contratos gratuitos de donación, depósito, mandato, comodato, etc.; en cambio las bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las que existe una pluralidad de vínculos, puesto que las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra, ya que en este tipo de obligaciones ambas partes son a la vez deudoras y acreedoras la una de la otra .
Ello significa que en las obligaciones recíprocas cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo, lo que a su vez quiere decir que en este tipo de obligaciones, los deberes de prestación se encuentran ligados entre sí por un nexo de interdependencia puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone la prestación que le incumbe, puesto que su finalidad es lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar.
Justamente este nexo que existe entre la obligación recíproca se denomina sinalagma, de ahí que a esta obligación también se le conozca con el nombre de obligación sinalagmática, que desde su etimología que procede del griego “synallagma” derivado del verbo “synallató” significa intercambiar. Por ello un contrato sinalagmático es aquel en el cual ambas partes se ponen de acuerdo para hacerse en forma recíproca prestaciones y contraprestaciones.
Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho de producir a la vez dos obligaciones principales y correlativas, de las cuales una es la causa de la otra, que atribuyen a los contratantes el doble carácter de acreedor y deudor; de ahí que cuando en un caso las partes pretender atribuir esta naturaleza a un vínculo jurídico contractual, resulta preponderante demostrar la causa reciproca del vínculo obligacional, pues de no reunir este carácter, el contrato podrá adecuarse a cualquier otra tipología, menos a la de un contrato sinalagmático o bilateral, pues bajo la lógica de nuestra norma sustantiva civil, la calificación de los contratos tiene siempre en cuenta el momento inicial de ellos, es decir su formación, de tal manera que será contrato bilateral solo aquel que desde su formación origina obligaciones reciprocas para ambas partes