Auto Supremo AS/0048/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2020

Fecha: 20-Ene-2020

Al respecto corresponde en primer término establecer que los detalles de lo ocurrido en el

1. Que la resolución de alzada aplicó indebidamente los principios del art. 1446 del Código Civil, porque el demandante no demostró los cinco requisitos exigidos para el cumplimiento de la acción pauliana, con relación a ello, no valoró la prueba inserta en el cuaderno procesal respecto al proceso de conocimiento de 16 de abril de 2011, en el que la parte demandante solicitó la anotación preventiva, empero la fianza de contracautela recién fue ofrecida el 6 de diciembre de 2012, después de un año y cinco meses que el juez ordenó la medida precautoria, lo cual no se adecua al art. 1446 num. 4) del Código Sustantivo, del que se originó un perjuicio al acreedor, por la inactividad procesal, puesto que esperó tres años y un mes para solicitar dicha anotación preventiva.
Al respecto corresponde en primer término establecer que los detalles de lo ocurrido en el anterior proceso no son trascendentales para el presente, simplemente lo que cuenta es que se tiene como evidencia que la transferencia fue efectuada después de que la vendedora María Marcela Magne Apaza contrajo la deuda con Edgar Julio Romay Gutiérrez y ello generó la insolvencia de la misma, demás está referir que esa transferencia fue onerosa o en calidad de dación de pago, de cualquier forma generó perjuicio al acreedor y se cumplieron con todos los requisitos que el art. 1446 del Código Civil establece en estos casos, cuya descripción fue abordada por el Auto de Vista cursante de fs. 585 a 589 en el análisis del caso concreto, por lo que sus reclamos no contienen fundamento que haga viable revertir en este punto el fallo impugnado