CONSIDERANDO I
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Lidia Magne de Águila y María Marcela Magne Apaza, cursantes de fs. 593 a 599 vta., y de fs. 604 a 608 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 585 a 589, en el proceso de acción pauliana, seguido por Edgar Julio Romay Gutiérrez contra las recurrentes; la contestación de fs. 619 a 623, Auto de concesión de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 624, Auto Supremo de Admisión Nº 1249/2019-RA de 2 de diciembre de fs. 630 a 631 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Julio Romay Gutiérrez por memorial de fs. 14 a 15, y a fs. 22 y vta., planteó demanda ordinaria de acción pauliana, contra Lidia Magne de Águila y María Magne Apaza, contestando en primer término María Marcela Magne Apaza y excepcionando por falta de acción y derecho mediante memorial a fs. 64 y vta., asimismo, Lidia Magne de Águila por memorial a fs. 69 y vta., contestó y planteó excepciones de falta de acción y derecho, readecuándose el proceso al Código Procesal Civil, mediante auto cursante a fs. 85, mismo que fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 297 a 298, mismo que fue resuelto por auto cursante a fs. 308 y vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de mayo de 2017 pronunciados por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda de acción pauliana e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, en tal sentido ordenó la revocatoria de la transferencia de acciones y derechos que consta en la Escritura Pública Nº 2069/2011 de 2 de diciembre, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Nº 20 de Oruro, a través de la cual Lidia Magne de Águila transfirió las acciones y derechos en dación de pago del inmueble signado con el Nº 82, ubicado en la calle Perú entre Juan José Pérez y Almirante Grau Nº 330 zona Sud Oeste de la ciudad de Oruro por la suma de Bs. 30.000 a favor de María Marcela Magne Apaza y por ende la cancelación del registro del derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada Nº 40110110019604, Asiento A-4 de 10 de mayo de 2012 en Derechos Reales de la ciudad de Oruro. Resolvió también sin lugar a la condenación de daños y perjuicios
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Lidia Magne de Águila y María Marcela Magne Apaza, cursantes de fs. 593 a 599 vta., y de fs. 604 a 608 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 585 a 589, en el proceso de acción pauliana, seguido por Edgar Julio Romay Gutiérrez contra las recurrentes; la contestación de fs. 619 a 623, Auto de concesión de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 624, Auto Supremo de Admisión Nº 1249/2019-RA de 2 de diciembre de fs. 630 a 631 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Julio Romay Gutiérrez por memorial de fs. 14 a 15, y a fs. 22 y vta., planteó demanda ordinaria de acción pauliana, contra Lidia Magne de Águila y María Magne Apaza, contestando en primer término María Marcela Magne Apaza y excepcionando por falta de acción y derecho mediante memorial a fs. 64 y vta., asimismo, Lidia Magne de Águila por memorial a fs. 69 y vta., contestó y planteó excepciones de falta de acción y derecho, readecuándose el proceso al Código Procesal Civil, mediante auto cursante a fs. 85, mismo que fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 297 a 298, mismo que fue resuelto por auto cursante a fs. 308 y vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de mayo de 2017 pronunciados por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda de acción pauliana e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, en tal sentido ordenó la revocatoria de la transferencia de acciones y derechos que consta en la Escritura Pública Nº 2069/2011 de 2 de diciembre, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Nº 20 de Oruro, a través de la cual Lidia Magne de Águila transfirió las acciones y derechos en dación de pago del inmueble signado con el Nº 82, ubicado en la calle Perú entre Juan José Pérez y Almirante Grau Nº 330 zona Sud Oeste de la ciudad de Oruro por la suma de Bs. 30.000 a favor de María Marcela Magne Apaza y por ende la cancelación del registro del derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada Nº 40110110019604, Asiento A-4 de 10 de mayo de 2012 en Derechos Reales de la ciudad de Oruro. Resolvió también sin lugar a la condenación de daños y perjuicios
- Partes: Edgar Julio Romay Gutiérrez c/ María Marcela Magne Apaza y Lidia Magne de Águila
- Proceso: Acción pauliana
- CONSIDERANDO I
- Cuyo fundamento radicó en la procedencia de la acción pauliana a través del art
- 3
- Del recurso de casación de Lidia Magne de Águila, se extractan los siguientes reclamos
- 1
- En el fondo
- 2
- 4
- Petitorio
- Solicitó fallar casando el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019
- Recurso de casación de María Marcela Magne Apaza
- Del recurso de casación de María Marcela Magne Apaza, se extractan los siguientes reclamos
- En ese mismo tenor expresó que, no se consideró la confesión provocada de la compradora
- De la respuesta al recurso de casación
- El demandante Edgar Julio Romay Gutiérrez refirió en su respuesta que, las demandadas en sus
- Solicitó declarar improcedente el recurso de forma o en su caso infundado en el fondo
- III.1. De la acción pauliana
- En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos
- De esta manera conforme señala el art
- Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana,
- En la forma
- Al respecto corresponde en primer término establecer que los detalles de lo ocurrido en el
- En cuanto a que la transferencia fue efectuada como dación de pago, no existe a
- Respecto al documento señalado no se requiere que el mismo sea necesariamente un título ejecutivo,
- Al respecto de la revisión al Auto de Vista impugnado cursante de fs
- En tal situación el documento base de la acreencia utilizado en este proceso consiste en
- Al respecto el Auto Supremo Nº 97/2014 de 21 de marzo señaló que: “… corresponde
- El autor Carlos Gilberto Villegas, en su obra Manual de Títulos Valores, señala que la
- En ese marco, el artículo 541 del Código de Comercio, precisa que la letra de
- En el caso concreto de la revisión a la documental cursante de fs
- Al respecto y de la revisión de los actuados procesales cursantes a fs
- En cuanto a la omisión de la litis consorcio pasivo del cónyuge de la hoy
- En cuanto a que el Auto de Vista omitió referirse a las denuncias descritas en
- El segundo requisito está referido al propósito fraudulento e intencional del deudor de causar perjuicio
- El tercer requisito previsto en el num
- De lo manifestado se concluye que se cumplió con los cinco requisitos para la procedencia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
