Auto Supremo AS/0103/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

El citado Informe, en torno a la necesidad que los procesamientos abreviados garanticen el debido


Teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado, nace de un consenso entre el imputado y el Ministerio Público, se comprende que sus vías de procedencia sean amplias; sin embargo, el art. 373 del CPP, dispone dos supuestos de improcedencia, el primero ligado a la oposición fundada de la víctima; y la segunda, prerrogativa de la autoridad jurisdiccional, cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. Lejos de entender al derecho penal como solamente el ejercicio legítimo del poder de castigar, sus implicancias tienen muchísimos más factores, pues no solo se aplica la Ley, sino con ese acto se procurará también satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.

III.1.4 En torno a la efervescente aparición de sentencias condenatorias por procedimiento abreviado, como parte de la reacción a los desarreglos del sistema penitenciario y la exacerbada existencia de detenidos preventivos sin situación jurídica definida en sentencia, no solo en Bolivia, sino en varios países de la región, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en su “Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la Prisión Preventiva en las Américas”, de 2017, expresa:

“59. Por otra parte, la CIDH también ha recibido información sobre el “auge” en materia de reconocimiento de responsabilidad penal que se ha presentado en el marco de estos procesos. Lo anterior, a consecuencia de que en la mayoría de los casos, las personas imputadas decidieron optar por estos procesos –aunque se alegaran inocentes– por la inducción de sus defensores a la autoinculpación, o ante la posibilidad de salir en libertad o atenuar la pena, o incluso, por la coerción para aceptar algún tipo de “acuerdo”. En este sentido, la CIDH ha señalado que bajo ninguna circunstancia debe tolerarse la práctica de utilizar la detención preventiva de personas como un mecanismo para inducirlas a autoinculparse y optar por un juicio abreviado “como una vía para acceder de forma pronta a su libertad”. Tal práctica, al igual que el uso no excepcional de la prisión preventiva, “resulta contraria a la esencia misma del estado de derecho y a los valores que inspiran a una sociedad democrática”.

El citado Informe, en torno a la necesidad que los procesamientos abreviados garanticen el debido proceso en plenitud, manifiesta:

“60. Por otra parte, la CIDH advierte que respecto a los procesos abreviados, la Corte Europea ha señalado que a pesar de que la persona haya renunciado a que su caso fuera examinado en el fondo, resulta necesario que dichos procesos garanticen el debido proceso, y en particular: a) que la aceptación de la persona imputada sea voluntaria y con base en el pleno conocimiento respecto de los hechos del caso y de las consecuencias jurídicas de su realización, y b) que la decisión alcanzada en estos procesos, sea sujeta de un “suficiente control judicial”. En este sentido, y en el marco de la utilización de los procesos abreviados o inmediatos, la CIDH llama a los Estados a adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que las personas imputadas sean sometidas a procesos que responden principalmente a la motivación de reducir la prisión preventiva a cualquier costo de mostrar una administración de justicia “eficiente”, y que no garantizan plenamente las garantías del debido proceso. En particular, los Estados deben asegurarse que las personas sujetas a este tipo de procesos, puedan brindar una aceptación voluntaria con pleno consentimiento del alcance de la aplicación de los mismos; y en este sentido, deben verificar la ausencia de cualquier tipo de coerción al respecto. Asimismo, los Estados tienen la obligación de garantizar que las personas participantes en los procesos en referencia, cuenten con las debidas garantías judiciales, incluyendo una defensa adecuada. En particular, y a pesar de la naturaleza expedita del proceso, el dictado de la condena debe basarse en un análisis exhaustivo del caso, y no únicamente en el acuerdo presentando ante la autoridad judicial por el fiscal”.
III.1.5 Como se tiene dicho hasta aquí, el procedimiento abreviado constituye un instituto procesal reglado que, a fines de su procedencia, es el juez a quien constituye la parte más activa, no solo en la comprobación de las condiciones de razonabilidad que rodeen a lo requerido por el Ministerio Público, es decir, si la existencia del hecho y la participación del imputado, se funda en cuestiones (probatorias y jurídicas) y suficientes; así como, si la aceptación del hecho es una manifestación libre de su voluntad.

En autos, el Ministerio Público, más allá de la inconsistencia de su argumento de exceso de carga laboral y sus intenciones de descongestión procesal, que dicho sea acá, no podrían ser tenidas en cuenta como habilitante a un procedimiento abreviado, requirió la aplicación de éste contra Gonzalo Rodas Segovia por el delito de Homicidio solicitando la imposición de una pena de dieciséis años. En audiencia, el Fiscal de materia encargado, expuso varios argumentos de difícil interpretación, según el acta saliente de fs. 557 y 558, siendo que ante ello la autoridad jurisdiccional procedió a inquirir al imputado preguntas básicas a procedimiento, para finalmente emitir la Sentencia 48/2017, reproducir los argumentos del Ministerio Público, a pesar de todas las falencias incluso narrativas, e imponer una sentencia de 16 años en contra del imputado